ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 31/2002, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2001-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 31/2002, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2001-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TR

Fecha: 01-Ene-1917

Al En Que El Quejoso Se Haya Ostentado Sabedor De Los Referidos Actos

Para concluir que, en congruencia con ese sistema, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, siempre que no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable.

Esta conclusión de que el plazo para la interposición de la demanda de amparo, cuando el laudo impugnado deriva del cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo anterior, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó personalmente al quejoso el auto a través del que se mandó dar vista con dicho cumplimiento, como ya se anticipó, es correcta; sin embargo, para dar claridad a la jurisprudencia dictada es preciso puntualizar que el acuerdo con el que se manda dar vista al quejoso no siempre se realiza corriendo traslado con la copia del laudo emitido por la responsable, pues la notificación de la vista no exige ese requisito; entonces, es evidente que en los casos en que el quejoso no tenga oportunidad de conocer los argumentos en que se funda el laudo, para no dejarlo en estado de indefensión, el cómputo del plazo no debe correr a partir de que se notifica de manera personal la mencionada vista, dado que bajo estas condiciones, el quejoso se encuentra imposibilitado para atacar una resolución cuyas consideraciones desconoce.

Por tanto, el criterio que con carácter jurisprudencial se estableció en la tesis 2a./J. 31/2002 antes reproducido, debe aclararse en el sentido de que únicamente cuando conste fehacientemente que al quejoso se le corrió traslado con la copia íntegra del laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de garantías debe computarse a partir del día siguiente al en que se realizó la mencionada notificación personal, de no correrse dicho traslado, el Tribunal Colegiado a quien corresponda el conocimiento de la demanda de garantías, para establecer la oportunidad de la presentación de ésta, debe tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otro medio tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado en una fecha anterior a dicha notificación, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha.

Consecuentemente, se procede a realizar la aclaración de la tesis emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis número 76/2001-SS, en el sentido de determinar que el plazo para pedir amparo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que se hubiera practicado la notificación personal de la vista que el tribunal de amparo dio al quejoso, siempre que le hubiera corrido traslado con el laudo correspondiente, pues de lo contrario el plazo comenzará a correr al día siguiente al en que la responsable notificó el laudo al quejoso, a no ser que éste manifieste haber tenido conocimiento del mismo en una fecha anterior a esta última notificación.

Conforme a las anteriores consideraciones, la tesis jurisprudencial que en el futuro debe regir es la siguiente:

-El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notificó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del cumplimiento, únicamente cuando conste fehacientemente que a aquél se le corrió traslado con la copia íntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificación, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha.