ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 31/2002, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2001-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TR
Fecha: 01-Ene-1917
Resultando
I. Mediante oficio número 172 de seis de julio de dos mil uno, recibido en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el referido órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito que, respectivamente, se leen bajo los rubros: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, TOMANDO EN CUENTA LA NOTIFICACIÓN CON LA QUE EL TRIBUNAL DE AMPARO DA VISTA AL QUEJOSO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EJECUTORIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR." y "DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PRESENTARLA NO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO SE ENTERA DEL NUEVO ACTO RECLAMADO MEDIANTE UNA NOTIFICACIÓN QUE LE MANDA HACER EL JUEZ DE DISTRITO, PARA QUE MANIFIESTE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DADO AL AMPARO OTORGADO EN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS.".
II. El citado tribunal denunciante acompañó al oficio de antecedentes, copia certificada de la ejecutoria emitida por dicho tribunal, y por auto de tres de agosto de dos mil uno, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente expediente; se continuó la sustanciación del mismo hasta quedar en estado de resolución.
III. Esta Segunda Sala, en sesión de doce de abril de dos mil dos, dictó sentencia con los puntos resolutivos que enseguida se transcriben:
"PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, entre las sustentadas por el referido órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
"SEGUNDO. En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo."
IV. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Juan Díaz Romero solicitó la aclaración de la jurisprudencia a que se refiere este toca, la que quedó identificada con el número 2a./J. 31/2002; el escrito en cuestión es del tenor literal siguiente:
"Ministro Juan Díaz Romero, adscrito a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en la tesis aislada de la Segunda Sala publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, identificada con el número 2a. LXV/2000, visible en la página 151, bajo el rubro de: ‘ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.’, solicito se realice la aclaración de la tesis jurisprudencial que emitió la Segunda Sala identificada con el número 2a./J. 31/2002, en relación con el tema referente al cómputo para pedir amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
"‘ El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, resulta incuestionable que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen. No es óbice a lo antes expuesto, la circunstancia de que la vista otorgada al quejoso con el laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, tenga por objeto que éste manifieste su conformidad o inconformidad con ese cumplimiento, pues ello en nada desvirtúa el hecho de que a partir de ese momento tiene conocimiento de su existencia y, por ende, puede impugnarlo a través de un nuevo juicio de garantías, sin que ello implique que se le esté imponiendo una doble carga procesal ni que se le deje en estado de indefensión, pues tiene oportunidad de preparar, con la acuciosidad debida, el desahogo de la vista y la nueva demanda de garantías.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 31/2002. Página 104).
"La petición de aclaración deriva de que el criterio adoptado en la jurisprudencia anterior ha provocado algunos problemas de interpretación en los Tribunales Colegiados que conocen asuntos laborales, fundamentalmente en el Primer Circuito, que estimo resulta importante aclarar.
"En la tesis se sostiene que acorde con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo existen tres momentos que sirven de punto de referencia para iniciar el cómputo para pedir amparo, aludiéndose al del día siguiente del evento que cita para cada uno de los supuestos, que se refieren: el primero, al día siguiente al en que surta efectos la notificación conforme a la ley del acto que lo rige; el segundo, al en que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución y el tercero, al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.
"Lo que ha causado confusión es la siguiente parte de la tesis donde se hace referencia a que cuando el laudo reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria anterior, el cómputo debe iniciarse ‘a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad (debe decir, posterioridad) por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen.’.
"El criterio jurisprudencial anterior ha provocado que las demandas de amparo en cumplimiento de laudos se consideren extemporáneas, sin atender a diversas cuestiones de facto, ya que concluye, sin distinción, que el plazo de referencia, de manera fatal comienza a correr ‘a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo ... cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable ... cuando ésta se haya practicado con posteridad (debe decir, posterioridad) por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen.’.
"Al respecto, estimo que al criterio jurisprudencial anterior le falta claridad porque en esta última parte que refleja el criterio adoptado, no toma en cuenta que la vista que se da al quejoso con el cumplimiento dado al fallo protector no siempre se realiza corriendo traslado con la copia del laudo, pues la notificación de la vista no exige ese requisito; entonces, es evidente que en los casos en que el quejoso no tenga oportunidad de conocer los argumentos en que se funda el laudo ello provocará indefensión al quejoso puesto que está imposibilitado para atacar una resolución cuyas consideraciones desconoce.
"En consecuencia, solicito a la Sala efectúe la aclaración del criterio jurisprudencial a fin de que los Tribunales Colegiados ponderen esta situación al resolver sobre la oportunidad para impugnar un laudo." (firma ilegible)
V. En acuerdo de cinco de septiembre del presente año, el presidente de la Segunda Sala ordenó se remitiera el asunto a la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para resolver lo procedente sobre la solicitud de aclaración de la tesis jurisprudencial que resolvió la presente contradicción de tesis.