ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2022
Fecha: 06-Mar-2024
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2022
PROMOVENTE: EMPRESA “A”
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Secretario: juan jaime gonzález varas
SECRETARIo auxiliar: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA
Colaboradora: Karla Daniela Montero Álvarez
Problema jurídico
Determinar si hay elementos para aclarar los alcances de una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha aclaración es solicitada por una de las partes en el juicio de amparo
Antecedentes
Hechos: El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal celebró un contrato con una empresa privada con el fin de que operara un Centro Federal de Readaptación Social (CEFERESO).
La empresa, a su vez, celebró subcontratos con una tercera compañía a fin de que llevara a cabo diversos servicios en las instalaciones del CEFERESO (lavandería, mantenimiento, alimentos, mobiliario, entre otros). Con motivo de varias inconformidades relacionadas con el cumplimiento, la empresa subcontratada fue rescindida de la relación. Inconforme con la rescisión unilateral, la empresa subcontratada demandó la declaración judicial de que sus contratos estaban vigentes y debían cumplirse.
En amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que fue ilegal la rescisión unilateral de los contratos, pero no podía ordenar el cumplimiento forzoso, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país establece la prohibición de reinstalar a personas que prestan servicios en instituciones de seguridad pública . Lo que era aplicable a la empresa subcontratada por prestar sus servicios dentro de un centro federal de readaptación social. En consecuencia, lo procedente era una indemnización en los términos del propio artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional.
Inconforme, la parte demandada interpuso un recurso de revisión. En sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés , esta Primera Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que emitiera otra sentencia en la que considerara que, en el presente caso, no es aplicable el artículo 123, apartado B, fracción XIII, Constitucional , ya que sólo va dirigido a agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, no a empresas privadas. Por tanto, para determinar la indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por la rescisión unilateral de un contrato de prestación de servicios, debe acudirse a lo pactado en el propio contrato y las leyes civiles aplicables.
Una de las empresas demandas solicita la aclaración de la sentencia para que el Tribunal Colegiado emita una resolución “acorde” a lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Pág. |
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I |
ANTECEDENTES |
Se narran los antecedentes del asunto. |
1-8 |
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II |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8 |
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III |
ESTUDIO |
La presente aclaración de sentencia es improcedente. Aunado a que esta Primera Sala no encuentra motivo para aclarar, de oficio, la ejecutoria. Ello en virtud de que no se advierten conceptos ambiguos, contradictorios, oscuros u omisiones, ni que tenga errores o defectos. |
9-13 |
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IV |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha por improcedente la solicitud de aclaración de sentencia. |
13 |
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2022
PROMOVENTE: EMPRESA “A”
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Secretario: juan jaime gonzález varas
SECRETARIo auxiliar: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA
Colaboradora: Karla Daniela Montero Álvarez
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
Mediante la cual se atiende la solicitud de aclaración de sentencia relativa a la resolución emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en el amparo directo en revisión 1285/2022.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si hay elementos para realizar la aclaración de sentencia solicitada por Empresa “A”.
- ANTECEDENTES
- Contrato para la operación de un centro federal de readaptación social. El veintisiete de diciembre de dos mil diez, el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal (en adelante Órgano Administrativo de Prevención y Readaptación Social), y Empresa “A” celebraron un contrato a largo plazo para prestación del servicio integral de capacidad penitenciaria en el Centro Federal de Readaptación Social número 16 “CPS Femenil Morelos” (en adelante CEFERESO 16).
- El objeto del contrato consistía en que Empresa “A” debía de proporcionar los elementos físicos, materiales y tecnológicos, así como servicios auxiliares para desempeñar funciones en materia penitenciaria. Para ello, Empresa “A” se encargaría del diseño, financiamiento, construcción, equipamiento y preparación operativa de las instalaciones.
- Como parte del contrato, Empresa “A” tenía la facultad de subcontratar los servicios de terceras personas que fueran necesarias para el pleno funcionamiento del CEFERESO. En ese sentido, Empresa “B” también prestaba y contrataba servicios.
- Contrato de provisión . El veintidós de julio de dos mil catorce, Empresa “B” celebró un contrato con Empresa “C”, en calidad de subcontratista, para lograr el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato principal ante el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.
- El objeto de este contrato consistía en que Empresa “C” debía de proporcionar provisiones, mantenimiento, soporte técnico y reposición de infraestructura, equipo y mobiliario en el CEFERESO 16, en los términos del propio contrato y su anexo técnico.
- Contrato de administración, servicios auxiliares y operación . Posteriormente, el trece de marzo de dos mil quince, Empresa “A” celebró un contrato de administración, servicios auxiliares y operación con Empresa “C”, como subcontratista, cuyo objeto consistía en que Empresa “C” debía prestar diversos servicios en el CEFERESO 16, particularmente los servicios de limpieza y manejo de residuos, fumigación, control de plagas, jardinería, administración de servicios públicos, conservación y ahorro de energía, alimentos, lavandería , entre otros servicios descritos en el anexo técnico.
- Rescisión unilateral de los contratos. Derivado de diversos desacuerdos con el cumplimiento de los contratos, Empresa “A” y Empresa “B” notificaron a Empresa “C” la rescisión unilateral de los contratos. Con motivo de dicha rescisión, el tres de julio de dos mil dieciocho, el personal de Empresa “C” ya no pudo ingresar al CEFERESO, y no siguió prestando los servicios contratados, ya que fue sustituida por diversas empresas [1] .
- Juicio civil de origen y apelación . Inconforme con la rescisión unilateral, Empresa “C” promovió un juicio ordinario civil en contra de Empresa “A” y Empresa “B”, las cuales, en reconvención, solicitaron la rescisión de los contratos. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la cual declaró que los contratos de provisión y de administración continuaban vigentes y condenó a Empresa “A” y Empresa “B” al cumplimiento forzoso , así como al pago de las demás prestaciones demandadas.
- No obstante, la Sala que conoció del recurso de apelación revocó la resolución de primera instancia y declaró la rescisión de los contratos.
- Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, Empresa “C” promovió un juicio de amparo directo. Por su parte, Empresa “A” y Empresa “B” promovieron amparos adhesivos.
- Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del asunto con el número de expediente 399/2021. El dos de febrero de dos mil veintidós el Tribunal dictó sentencia en la que consideró ilegal la rescisión unilateral de los contratos , en consecuencia, concedió el amparo a Empresa “C” y negó los amparos adhesivos a Empresa “A” y Empresa “B”.
- No obstante, el Tribunal Colegiado también determinó que no podía ordenar el cumplimiento forzoso de los contratos, ya que otras empresas se encontraban prestando los servicios en sustitución de Empresa “C”. Además, existía prohibición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país para reinstalar a esta empresa, en virtud que el objeto de los contratos tenía relación con la seguridad pública , lo que actualizaba la referida restricción constitucional. Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró que lo procedente era una indemnización por la “separación injustificada” en los términos establecidos en la disposición constitucional referida.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia anterior, Empresa “A” y Empresa “B” interpusieron un recurso de revisión. Por su parte, Empresa “C” interpuso un recurso de revisión adhesiva. El amparo directo en revisión fue radicado ante la Primera Sala de este alto tribunal con el número de expediente 1285/2022.
- Sentencia. En sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés [2] , esta Primera Sala revocó la sentencia recurrida, pues el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución no es aplicable al caso. Esta Sala consideró que la norma constitucional está dirigida sólo a agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones policiales. Por tanto, devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para los siguientes efectos:
- Emitiera una nueva resolución en la que considere inaplicable al caso el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política del país, en relación con una empresa privada que presta sus servicios en un centro federal de readaptación social.
- Valore si la sustitución de la Empresa “C” por las diversas empresas Empresa “D” y Empresa “E” es motivo suficiente para tener por acreditada la frustración de los contratos y, por ende, no es posible ordenar el cumplimiento forzoso.
- De ser el caso, para fijar las bases de indemnización por la rescisión ilegal, debe considerar lo pactado en los propios contratos y las reglas civiles aplicables en materia de daños y perjuicios .
- Escrito de solicitud de aclaración de sentencia . El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, Empresa “A”, a través de su autorizado Autorizado “A”, presentó ante este alto tribunal un escrito de solicitud de aclaración de la sentencia del recurso de revisión 1285/2022, a fin de “esclarecer los alcances” y “logar su puntual acatamiento”. Asimismo, para que se aclare con una mención expresa e inequívoca que, conforme al artículo 94, párrafo 12, de la Constitución Política del país, todas las razones de la sentencia serán contempladas por el Tribunal Colegiado [3] .
- En el escrito de aclaración se señala textualmente los siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 74, último párrafo de la Ley de Amparo [4] , por medio del presente escrito, solicito se ACLARE LA SENTENCIA de fecha 22 de febrero de 2023, dictada en el expediente de amparo en revisión en que se actúa, a fin de esclarecer sus alcances y lograr su puntual acatamiento por el Tribunal A Quo, petición que también sustento en las jurisprudencias siguientes:
[…]
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES . [Transcribe el contenido]
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. [Transcribe el contenido]
[…]
Acorde al artículo 74, último párrafo, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia P./J. 2/2015 (10a) previamente reproducida esta H. Sala puede aclarar sus sentencias ejecutoriadas, entre otros supuestos, para puntualizar su alcance y así obtener su pleno conocimiento; tal como aquí se propone pues:
- La sentencia pronunciada el 22 de febrero de 2023 causó ejecutoria por ministerio de ley, por haber recaído a un recurso de revisión de amparo directo; aunado a que,
- Dicho fallo, por emanar de la revisión de un amparo directo, implicó el reenvío de las actuaciones a Tribunal Colegiado para emitir una nueva sentencia ciñéndose exactamente a los establecido por este Alto Tribunal.
En consecuencia y como se verá líneas adelante, es procedente y necesario que Sus señorías aclaren el alcance de sus consideraciones como rectores de los efectos que imprimieron al fallo a fin de que el A Quo emita una nueva sentencia ciñéndose exactamente a lo establecido por este Alto Tribunal.
No se omite subrayar que, por la propia naturaleza de la figura de la aclaración de sentencia y el hecho de que el Tribunal Colegiado respectivo aún no se pronuncia, este planteamiento es procesalmente oportuno y la vía es adecuada con miras al dictado de una nueva resolución en cumplimiento que se ajuste a los parámetros mandatados por este Alto Tribunal.
MATERIA DE LA ACLARACIÓN
En este capítulo se resaltarán los apartados de la sentencia cuya aclaración se solicita, esencialmente, que se aclare el alcance de sus consideraciones, en relación con los efectos que se le imprimieron.
[ Transcripción de parte de la sentencia ]
A partir de lo anterior y a la luz de lo ordenado en el artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que los efectos de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, pronunciada por esta H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben interpretarse y dotarse del significado y alcance que derivan de las razones que justifican las decisiones en ella contenidas.
De ahí que resulte necesario la aclaración solicitada, toda vez que es necesario aclarar que los efectos de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, que declaró fundados los agravios de la revisión principal, revocando la sentencia recurrida, deben ser interpretados en absoluta concordancia con las razones que justifican las decisiones contenidas en dicha resolución, tal como se refuerza a través de las razones siguientes:
[ Transcripción de parte de la sentencia ]
En virtud de lo anterior, la aclaración solicitada respecto de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, tiene como finalidad que se aclare con una mención expresa e inequívoca que, en términos del párrafo 12 del artículo 94 de la Constitución del país, todas y cada una de las razones de la sentencia sean contempladas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al momento de abordar y cumplir los puntos resolutivos.
Todo lo anterior es consistente con la nueva doctrina constitucional del precedente, cuya importancia ha destacado la Propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida de que permite a toda la estructura del Poder Judicial de la Federación seguir con pulcritud los criterios adoptados por las Salas y el Pleno de la SCJN.
- Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo emitido el veintiséis de enero de dos mi veinticuatro, el Presidente de esta Primera Sala emitió un acuerdo por medio del cual recibió el escrito de aclaración y ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat a efecto de ponerlo a su consideración y determinar lo conducente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58, en relación con los artículos 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, todos de aplicación supletoria, en términos del artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley de Amparo [5] , respecto de la ejecutoria dictada en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés en el amparo directo en revisión 1285/2022.
- ESTUDIO
- Para efectos de establecer la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de los siguientes criterios:
- Tesis P./J. 94/97 , de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS” [6] ; y
- Tesis P. LXXXI/96 , de rubro: “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO” [7] .
- De los criterios citados se desprende, en esencia, que una aclaración de sentencia:
- Tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.
- Es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 Constitucional reconoce el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
- Además de que, al existir discrepancia entre la sentencia como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar esta última para adecuarlo a aquélla y que esta resolución sea congruente entre ambos conceptos y exista correspondencia.
- Con base en los elementos apuntados, esta Primera Sala determina que la aclaración de sentencia propuesta es improcedente , en virtud de que dicha aclaración procede oficiosamente por el órgano judicial, y no a instancia de parte. Consecuentemente, la recurrente carece de legitimación activa para formular tal aclaración y, por ende, debe desecharse.
- Con independencia de lo señalado, esta Primera Sala no encuentra motivo para aclarar, de oficio, la ejecutoria emitida en este asunto el veintidós de febrero de dos mil veintitrés. De la lectura de la sentencia no se aprecia que las consideraciones en que descansa contengan conceptos ambiguos, contradictorios, oscuros u omisiones. Ni que tenga errores o defectos. Sólo en caso de estar ante estos supuestos sería procedente la aclaración oficiosa, como lo establecen los criterios citados.
- Además, de la lectura integral del escrito de aclaración, no se advierte el señalamiento puntual de alguna inconsistencia en la sentencia, o que las consideraciones sean contradictorias entre sí, o en relación con los efectos. La solicitante tampoco indica incongruencias u oscuridad en algún dato que impida identificar a las autoridades encargadas de dar cumplimiento.
- La parte promovente sólo señala que los efectos de la sentencia “deben ser interpretados en concordancia con las razones que justifican la decisión adoptada por la Sala”. Pero no expone cuáles consideraciones generan confusión, al grado que puedan impedir que se cumpla con los efectos de la sentencia en los términos ordenados por este alto tribunal, y, en consecuencia, que sea necesario explicar sus alcances. Es decir, sólo se trata de afirmaciones genéricas sin señalar alguna irregularidad.
- Finalmente, no es necesaria una mención expresa en la sentencia para que las consideraciones de la ejecutoria sean tomadas en cuenta por el Tribunal Colegiado, o para que tenga operatividad el párrafo 12 artículo 94 de la Constitución Política del país, en los términos solicitados por la promovente.
- Con motivo del propio mandato constitucional, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales.
- DECISIÓN
- De conformidad con todo lo precisado, esta Primera Sala determina que la presente aclaración de sentencia es improcedente. Aunado a que no se advierte, de oficio, ambigüedad o incongruencia en la ejecutoria que resultó del amparo directo en revisión 1285/2022.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Se desecha por improcedente la solicitud de aclaración de sentencia.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Empresa “C” fue sustituida de los contratos de provisión y administración por las empresas Empresa “D” y Empresa “E”. ↑
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Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo ↑
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Artículo 94 . Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.
[…]
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. ↑
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Artículo 74. (…) El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma. ↑
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Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 58. Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
Artículo 224. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.
Artículo 225. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso.
Artículo 226. La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.
Ley de Amparo
Artículo 2. […] A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho. ↑
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Jurisprudencia P./J. 94/97 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 1997, Tomo VI, página 6, registro digital 197248.
El texto de la tesis es el siguiente: “La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido ( tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325 ) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo”. ↑
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Tesis aislada P. LXXXI/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 1996, Tomo III, página 43, registro digital 200118.
El texto de la tesis es el siguiente: “ Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo , aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa”. ↑