ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1285/2022

Fecha: 06-Mar-2024

MATERIA DE LA ACLARACIÓN

En este capítulo se resaltarán los apartados de la sentencia cuya aclaración se solicita, esencialmente, que se aclare el alcance de sus consideraciones, en relación con los efectos que se le imprimieron.

[ Transcripción de parte de la sentencia ]

A partir de lo anterior y a la luz de lo ordenado en el artículo 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que los efectos de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, pronunciada por esta H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben interpretarse y dotarse del significado y alcance que derivan de las razones que justifican las decisiones en ella contenidas.

De ahí que resulte necesario la aclaración solicitada, toda vez que es necesario aclarar que los efectos de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, que declaró fundados los agravios de la revisión principal, revocando la sentencia recurrida, deben ser interpretados en absoluta concordancia con las razones que justifican las decisiones contenidas en dicha resolución, tal como se refuerza a través de las razones siguientes:

[ Transcripción de parte de la sentencia ]

En virtud de lo anterior, la aclaración solicitada respecto de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, tiene como finalidad que se aclare con una mención expresa e inequívoca que, en términos del párrafo 12 del artículo 94 de la Constitución del país, todas y cada una de las razones de la sentencia sean contempladas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al momento de abordar y cumplir los puntos resolutivos.

Todo lo anterior es consistente con la nueva doctrina constitucional del precedente, cuya importancia ha destacado la Propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida de que permite a toda la estructura del Poder Judicial de la Federación seguir con pulcritud los criterios adoptados por las Salas y el Pleno de la SCJN.

  1. Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo emitido el veintiséis de enero de dos mi veinticuatro, el Presidente de esta Primera Sala emitió un acuerdo por medio del cual recibió el escrito de aclaración y ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat a efecto de ponerlo a su consideración y determinar lo conducente.
  2. COMPETENCIA
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58, en relación con los artículos 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, todos de aplicación supletoria, en términos del artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley de Amparo , respecto de la ejecutoria dictada en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés en el amparo directo en revisión 1285/2022.
  4. ESTUDIO
  5. Para efectos de establecer la procedencia de la presente aclaración de sentencia resulta pertinente tomar en consideración el contenido de los siguientes criterios:
  • Tesis P./J. 94/97 , de rubro: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS” ; y
  • Tesis P. LXXXI/96 , de rubro: “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO” .
  1. De los criterios citados se desprende, en esencia, que una aclaración de sentencia:
  2. Tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.
  3. Es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 Constitucional reconoce el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
  4. Además de que, al existir discrepancia entre la sentencia como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar esta última para adecuarlo a aquélla y que esta resolución sea congruente entre ambos conceptos y exista correspondencia.
  5. Con base en los elementos apuntados, esta Primera Sala determina que la aclaración de sentencia propuesta es improcedente , en virtud de que dicha aclaración procede oficiosamente por el órgano judicial, y no a instancia de parte. Consecuentemente, la recurrente carece de legitimación activa para formular tal aclaración y, por ende, debe desecharse.
  6. Con independencia de lo señalado, esta Primera Sala no encuentra motivo para aclarar, de oficio, la ejecutoria emitida en este asunto el veintidós de febrero de dos mil veintitrés. De la lectura de la sentencia no se aprecia que las consideraciones en que descansa contengan conceptos ambiguos, contradictorios, oscuros u omisiones. Ni que tenga errores o defectos. Sólo en caso de estar ante estos supuestos sería procedente la aclaración oficiosa, como lo establecen los criterios citados.
  7. Además, de la lectura integral del escrito de aclaración, no se advierte el señalamiento puntual de alguna inconsistencia en la sentencia, o que las consideraciones sean contradictorias entre sí, o en relación con los efectos. La solicitante tampoco indica incongruencias u oscuridad en algún dato que impida identificar a las autoridades encargadas de dar cumplimiento.
  8. La parte promovente sólo señala que los efectos de la sentencia “deben ser interpretados en concordancia con las razones que justifican la decisión adoptada por la Sala”. Pero no expone cuáles consideraciones generan confusión, al grado que puedan impedir que se cumpla con los efectos de la sentencia en los términos ordenados por este alto tribunal, y, en consecuencia, que sea necesario explicar sus alcances. Es decir, sólo se trata de afirmaciones genéricas sin señalar alguna irregularidad.
  9. Finalmente, no es necesaria una mención expresa en la sentencia para que las consideraciones de la ejecutoria sean tomadas en cuenta por el Tribunal Colegiado, o para que tenga operatividad el párrafo 12 artículo 94 de la Constitución Política del país, en los términos solicitados por la promovente.
  10. Con motivo del propio mandato constitucional, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales.

  1. DECISIÓN
  2. De conformidad con todo lo precisado, esta Primera Sala determina que la presente aclaración de sentencia es improcedente. Aunado a que no se advierte, de oficio, ambigüedad o incongruencia en la ejecutoria que resultó del amparo directo en revisión 1285/2022.
  3. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desecha por improcedente la solicitud de aclaración de sentencia.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.