Nota: La siguiente ejecutoria se publicó bajo el rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE SE ADVIERTA UN ERROR Y NO SE ALTERE LA SUS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Nota: La siguiente ejecutoria se publicó bajo el rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE SE ADVIERTA UN ERROR Y NO SE ALTERE LA SUS

Fecha: 01-Ene-1917

De La Tesis Transcrita Se Desprenden En Síntesis Las Siguientes Afirmaciones

a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.

b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia, como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.

Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia, determinando cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.

La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida incluso en diversas ejecutorias dictadas por esta Suprema Corte, las que dieron origen a la siguiente tesis:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.-La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica."

(Tesis aislada de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Agosto, página ochenta y cinco).

En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia en los juicios de amparo, deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis, en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con anterioridad, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.

Es aplicable a las consideraciones que anteceden, la tesis aislada número LXXXIII/98, sustentada por esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época, página ciento cuarenta y cinco, que a la letra dice:

"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

SEGUNDO.-Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar el error que amerita la corrección oficiosa.

De la lectura íntegra de la resolución pronunciada por esta Segunda Sala el día veinticuatro de noviembre del año dos mil, en la contradicción de tesis número 58/2000, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que en el sexto considerando se dice que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debía regir con carácter jurisprudencial, quedara redactada con el siguiente rubro y texto:

"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.-La prima quinquenal que establece el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, en tanto que la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento del salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, en tanto que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicio, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la ley, doce días por cada año de servicio, no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, en tanto que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Así, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambas prestaciones sea distinta, aun cuando ambos conceptos se otorgue como recompensa a los años de servicio acumulado, prestado por un trabajador. En consecuencia, la prima quinquenal y la prima de antigüedad son prestaciones de naturaleza jurídica distinta que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."

No obstante, el texto anterior no corresponde en su integridad a la redacción aprobada por la Segunda Sala en sesión de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil.

TERCERO.-En esta tesitura, debe corregirse el error destacado y, en su lugar, el considerando sexto de la resolución dictada en la contradicción de tesis número 58/2000, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"SEXTO.-En vista de lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:

"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.-Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."

En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticuatro de noviembre del año dos mil, en la contradicción de tesis 58/2000, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar redactado el sexto considerando en los términos precisados en este último considerando.