ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2007-PS. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Fecha: 08-May-1998

Considerando

PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que en la tesis jurisprudencial emitida por este órgano colegiado el doce de marzo de dos mil ocho, en la contradicción de tesis 44/2007-PS, se advierte un señalamiento impreciso en relación con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Cabe mencionar que la aclaración oficiosa en cuestión también encuentra sustento en los criterios aislados dictados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal que esta Primera Sala comparte, cuyos rubros son: "ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE."(1) y "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS."(2)

SEGUNDO.-Como puede advertirse de los criterios aislados referidos en el considerando anterior, procede la aclaración oficiosa de sentencias, entre otros aspectos, cuando se busque hacer comprensibles conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios, explicar los oscuros, así como cuando se trate de subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, con la finalidad de que exista seguridad jurídica en cuanto al criterio a aplicar, lo que se estima acontece en el presente caso, particularmente, en cuanto se advierte una imprecisión en la tesis jurisprudencial 25/2008 que derivó de la contradicción de tesis 44/2007-PS con respecto a la referencia a un precepto de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En efecto, en la sentencia en comentario, se señala que el Consejo de Menores contemplado en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal depende de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 bis, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, según se advierte de la siguiente transcripción:

"En relación con la naturaleza jurídica del Consejo de Menores, cabe precisar que el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal lo asigna como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, según se aprecia de su lectura, que en la parte conducente dice:

"‘Artículo 4o. Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley. ...’

"Más aún, dicha disposición debe analizarse de manera sistemática con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, particularmente, atendiendo a la reforma de treinta de noviembre de dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación, por medio de la cual se creó la Secretaría de Seguridad Pública Federal(3) y se le asignó a esta nueva dependencia, a través de la fracción XXV del artículo 30 bis, la administración del sistema federal para el tratamiento de menores infractores, cuyo texto es del tenor siguiente:

"‘Artículo 30 bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"‘...

"‘XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; y (sic) ...’."

Sin embargo, dicha referencia fue plasmada, de manera imprecisa, en la jurisprudencia que derivó del asunto, pues, si bien se señala como fundamento de la cuestión aludida el artículo 30, se omitió señalar que es el artículo 30 bis, sin que cambie la fracción, de la ley aludida, lo cual, se corrobora del texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil.

En esta tesitura, la jurisprudencia en mención debe corregirse para, en lugar de decir: (artículo 4, en relación con el 30, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), señalar: (artículo 4, en relación con el 30 bis, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).