ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL NOVENO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS. PONENTE: FRANCISCO GUILLERMO BALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL NOVENO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS. PONENTE: FRANCISCO GUILLERMO BALT

Fecha: 06-Dic-2013

La Junta De Conciliación Y Arbitraje Resolverá Acerca De La Cancelación Del Registro

"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."

El primero de los artículos transcritos alude a la cancelación del registro de un sindicato; el segundo, a la forma en que se extienden las estipulaciones del contrato colectivo a los trabajadores de la empresa, con independencia de su afiliación sindical.

El tema de la contradicción de tesis se refiere a la procedencia del pago del premio por antigüedad a los trabajadores burocráticos de confianza establecido en el convenio de ********** de noviembre de **********.

En función de lo anterior, es claro que la pretensión de este Pleno de Circuito fue la de invocar el numeral 396 de la Ley Federal del Trabajo, por referirse al tema jurídico abordado en la contradicción de tesis, y así se demuestra que lo ocurrido en la sentencia que motivó la jurisprudencia de que se trata, corresponde sólo a un error mecanográfico y, por lo tanto, intrascendente al sentido y alcance de la ejecutoria.

Advertido lo anterior por este Pleno del Noveno Circuito, lo que procede es hacer la aclaración respectiva.

En cuanto a la procedencia de la aclaración de la sentencia de que se trata se considera aplicable, por identidad de razón, el criterio que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la jurisprudencia 3, publicada en la página 7 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, en la que se sustenta lo que sigue:

"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."

Así las cosas, este Pleno del Noveno Circuito estima procedente aclarar que el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo es el que comprende a la sentencia de la que emanó la jurisprudencia de que se trata, y no el 369 del mismo ordenamiento legal, dado que, como quedó precisado, se trató de un error mecanográfico sin trascendencia jurídica.