AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1276/2007. INTERNOS Y EQUIPOS DE TRANSFERENCIA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1276/2007. INTERNOS Y EQUIPOS DE TRANSFERENCIA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercerola Quejosa Expresó Los Agravios Que Enseguida Se Sintetizan

Los agravios expresados por la quejosa, hoy recurrente, están orientados a controvertir lo sostenido por el Tribunal Colegiado en el considerando noveno de la sentencia recurrida, donde el tribunal a quo analizó el planteamiento de la quejosa, relativo a que la Sala Fiscal responsable no otorgó plazo para ampliar la demanda de nulidad.

Así, la recurrente, después de transcribir el considerando noveno de la sentencia recurrida, señaló, de manera inexacta, que de dicha transcripción "... se advierte que el Juez (sic) ad quem acertadamente entra al estudio y análisis del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, respecto a su inconstitucionalidad, otorgando el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Sexta Sala Regional Metropolitana deje sin efectos la sentencia ..."

Después, la recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado fue omiso en realizar un estudio minucioso, en relación con el planteamiento de incompetencia de la directora de fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León. Aduce que "la Sala ad quem" (sic) debió también otorgar el amparo, declarando la incompetencia de dicha autoridad, porque la orden de visita no está debidamente fundada.

La recurrente transcribe en su agravio las cláusulas de un "Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Nuevo León.", e insiste en que las autoridades demandadas no fundaron debidamente su competencia material y territorial, y que la orden de visita domiciliaria no está fundada y motivada.

También señala que "la Sala ad quem" (sic) no tomó en cuenta lo relativo a que la Sala Fiscal estimó fundados los "actos fiscales", sin considerar que había conceptos de impugnación que no fueron contestados por la autoridad demandada.

CUARTO.-A fin de estar en condiciones de hacer un pronunciamiento respecto a la procedencia del recurso, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:

Dicho órgano jurisdiccional analizó "el segundo argumento del noveno concepto de violación", en el que la quejosa planteó la supuesta inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 42, en relación con la fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cuatro, pues se adujo que dicha disposición va más allá de lo establecido en el undécimo párrafo del artículo 16 constitucional, porque faculta a la autoridad administrativa para que en una visita domiciliaria determine contribuciones y créditos fiscales.

Dicho concepto de violación fue declarado "ineficaz", pues el Tribunal Colegiado sostuvo que la determinación de contribuciones consignada en el artículo impugnado no rebasa lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 16 constitucional, porque en dicha norma se contempla, de forma implícita, la facultad de la autoridad fiscal para determinar una contribución o crédito fiscal y, con ello, reiteró la ineficacia del concepto de violación.

Por otro lado, en el noveno considerando de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado analizó el primer concepto de violación, en el que la quejosa planteó que la Sala Fiscal no le otorgó un plazo para ampliar la demanda de nulidad, dado que la autoridad demandada dio a conocer nuevos elementos (citatorio y acta parcial donde comunicó la sustitución de la autoridad revisora), que ameritaban ser controvertidos. Por ese motivo, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa "para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que se ordene al Magistrado instructor dictar un proveído en el que conceda a la parte actora el término de ley para formular la ampliación de demanda, por los motivos ya expuestos en la presente ejecutoria ..."

QUINTO.-El presente recurso de revisión debe desecharse, porque no satisface los requisitos de importancia y trascendencia que, para su procedencia, exigen la fracción IX del artículo 107 de la Constitución General de la República y el Acuerdo General Número 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De acuerdo con las disposiciones legales referidas, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que, en materia de amparo directo, pronuncien los Tribunales Colegiados, en primer término, es menester que en tales resoluciones se decida sobre la constitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo y, en segundo lugar, que el asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Por su parte, el acuerdo general referido expresamente determina que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, cuando no se hayan expresado agravios o cuando habiéndose expresado sean inoperantes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

En el caso concreto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios expresados por la recurrente resultan inoperantes, en virtud de que, por un lado, están encaminados a combatir aspectos de mera legalidad y, por otro, la parte de la sentencia en la que el Tribunal Colegiado hace un pronunciamiento de constitucionalidad no es controvertida.