C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
Por otra parte, cabe destacar que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que para estimar que en la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya precisado el sentido y alcance jurídicos del mismo mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico; por lo que la sola manifestación del quejoso en el sentido de que en el fallo recurrido se realizó tal interpretación, no es suficiente para tener por actualizado dicho presupuesto para la procedencia del recurso de revisión.
El criterio anterior se contiene en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 46/91, consultable en la página 39 del Tomo VIII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo."
Ahora bien, de los antecedentes precisados en párrafos precedentes, se advierte que en su demanda de amparo la quejosa alegó que lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que es una trabajadora de confianza y que por tal motivo no tiene derecho a la reinstalación de su empleo, viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que para arribar a tal determinación realizó una incorrecta interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso e), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no valoró debidamente las pruebas aportadas en el juicio natural, habida cuenta que omitió considerar lo previsto en los artículos 47, 50 y 52 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los argumentos antes precisados por estimar que, tal como lo sostuvo la Sala responsable, la reinstalación de la quejosa en su empleo era improcedente, dado que "estaba adscrita a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con la categoría de subdirectora, según se advierte del nombramiento de veintinueve de junio de dos mil, mediante el cual se estableció que la plaza a ocupar era de confianza, mismo que fue aportado a juicio por la propia actora, además de su aceptación en la prueba confesional a su cargo, teniendo bajo su control el fondo revolvente con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras atinentes a dicho fondo, lo que implica que está clara su clasificación en el inciso e) de la fracción II del artículo 5o. de la ley burocrática, puesto que la calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado depende de que sus facultades sean de las señaladas expresamente en el artículo antes mencionado. Por tanto, es improcedente la reinstalación, porque ésta se deriva del derecho a la estabilidad en el empleo, del cual carece la accionante por el carácter de trabajadora de confianza que le daba el puesto ocupado, en términos del artículo 123, fracciones IX y XIV, de la Constitución Federal". Asimismo, señaló que aun cuando era cierto que la Sala responsable omitió referirse a los artículos 47 y 52 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto era que "el artículo 47 describe las funciones de la dirección administrativa que en nada se relacionan con el conflicto planteado y por lo que hace al artículo 52, en la parte conducente, expresa que: ‘Para los efectos de este reglamento, son servidores públicos jurisdiccionales del tribunal, los Magistrados de la Sala Superior ... y demás unidades administrativas del tribunal ... quienes serán empleados de confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado ...’; de ahí que no le depare perjuicio a la quejosa si no se tomaron en cuenta por la juzgadora los dispositivos legales en comento y de que haya considerado el justificante de sus inasistencias para pronunciarse en la forma en que lo hizo, sino porque sus funciones de confianza, como ya se dijo, derivan de la propia ley".
En relación con lo anterior, la ahora recurrente aduce que debe revocarse el fallo impugnado y otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal, pues "apartándose de la técnica jurídica", el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no precisó si se iban a examinar en su conjunto los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías, no obstante que es de explorado derecho que cuando se va a negar el amparo deben estudiarse todos y cada uno de ellos y, además, realizó "una indebida interpretación de un precepto constitucional". Al efecto, la recurrente reproduce las consideraciones relativas de la sentencia recurrida y esgrime diversos argumentos tendentes a demostrar que el puesto que ocupaba no es de confianza y que por tal motivo debe ordenarse su reinstalación en el empleo que ocupaba.
De lo antes precisado se colige que en el presente caso no se surte el supuesto de procedencia que para el recurso de revisión en amparo directo prevén los preceptos constitucionales y legales antes transcritos, pues aun cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que era improcedente la reinstalación reclamada por la quejosa en el juicio natural, dado que el puesto que ocupaba es de confianza y, por tanto, carece del derecho a la estabilidad en el empleo, en términos de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Federal de la República, lo cierto es que tal pronunciamiento no puede estimarse como una interpretación directa del precepto constitucional en cita, en virtud de que no precisa el sentido y alcance jurídicos del mismo mediante algún sistema de interpretación, por lo que es claro que el referido órgano colegiado únicamente lo invocó para dar sustento a su determinación.
No es óbice a la consideración que antecede, que en apoyo de dicha determinación el a quo haya invocado la jurisprudencia 567 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.", y que en dicho criterio se precise el alcance jurídico del citado precepto constitucional, pues es inconcuso que la interpretación respectiva fue realizada por este Alto Tribunal y, en consecuencia, no se surte el supuesto que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo prevén los numerales antes invocados, a saber, que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito haya establecido, de modo original, la interpretación directa de un precepto constitucional y esta Suprema Corte de Justicia deba pronunciarse en definitiva sobre tal cuestión.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XC/98 de esta Segunda Sala, publicada en la página 152 del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:
"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. NO SE ACTUALIZA LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA INVOCACIÓN DE UNA TESIS SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE EN QUE SE REALICE DICHA INTERPRETACIÓN. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el juzgador de amparo, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original."
A mayor abundamiento, se estima conveniente destacar que respecto del sentido y alcance jurídico de lo previsto en las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, el Tribunal Pleno sustentó la tesis P. LXXIII/97, publicada en la página 176 del Tomo V, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."
De lo anterior deriva que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución General de la República, los trabajadores de confianza al servicio del Estado únicamente tienen derecho a las medidas de protección al salario y a la seguridad social, mas no así a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, tal como se sostiene en la sentencia recurrida; cuestión tal que corrobora la improcedencia del presente recurso de revisión, pues aun cuando resultara procedente el análisis de los agravios propuestos en el mismo éstos devendrían inoperantes, en tanto que la resolución del presente asunto no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso c), del citado Acuerdo General Plenario 5/1999, transcrito en párrafos precedentes.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 35/2001, consultable en la página 194 del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Acuerdo Número 5/1999, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, precisando en su punto primero, fracción II, que, por regla general, no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente. En ese tenor y tomando en cuenta que conforme a la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve que reformó, entre otros, al citado precepto constitucional, el otorgamiento de la facultad discrecional para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tuvo por objeto que esta Suprema Corte de Justicia dejara de conocer de los asuntos que sean similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación, con el fin de que concentrara sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en el orden jurídico nacional, es inconcuso que dentro de los casos análogos a que se refiere el mencionado inciso c), se ubican aquellos en los que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del tratado internacional, ley federal o local controvertidos en la respectiva demanda de amparo directo, aun cuando no exista jurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosa la apertura de la instancia de revisión, con el único objeto de confirmar un criterio ya establecido."
Por último, esta Segunda Sala considera pertinente señalar a la recurrente que los argumentos encaminados a demostrar que el puesto que ocupaba no es de confianza y que por tal motivo sí es procedente su reinstalación en el empleo, constituyen cuestiones de legalidad que no pueden ser materia de análisis a través del presente medio de impugnación, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 53/98, publicada en la página 326 del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."
- Tercero Es Improcedente El Recurso De Revisión A Que Este Toca Corresponde
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión
