AMPARO DIRECTO EN REVISION 1830/94. JOEL SOLIS RUBIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1830/94. JOEL SOLIS RUBIO.

Fecha: 01-Ene-1917

Siempre Serán Condenados

"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."

Pues bien, como se advierte del numeral transcrito, la condena en costas que prevé la fracción IV, pretende que se indemnice a la contraparte de quien fue vencido en dos sentencias conformes de toda conformidad, lo que significa que no constituye una pena o sanción -en el sentido que pretende la quejosa- para aquellos que han sido vencidos en juicio.

La razón que justifica esa medida es la inherente a que se promueva una apelación sólo para demorar o entorpecer la ejecución de una sentencia recurrida, tomando en cuenta además los daños y perjuicios que se pudieron ocasionar a la parte contraria.

Por otra parte, la circunstancia de que el artículo 14 constitucional no contemple la condena en costas, no significa que en la legislación secundaria no pueda establecerse, toda vez que a ella le corresponde regular las modalidades que pueden suscitarse en el proceso, siempre y cuando no se menoscaben las formalidades esenciales del procedimiento.

Al respecto cabe señalar que este mismo criterio fue sustentado por el Tribunal Pleno al resolver los siguientes asuntos:

Amparo directo en revisión 1970/89, promovido por Restaurantes y Bares Unidos, Sociedad Anónima, resuelto en sesión de veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de dieciséis votos, bajo la ponencia del ministro Santiago Rodríguez Roldán.

Amparo directo en revisión 151/93, promovido por María Isabel Díaz Ruiz, resuelto en sesión de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de veintiún votos, bajo la ponencia del ministro Mariano Azuela Güitrón.

Amparo directo en revisión 160/93, promovido por Carlos Ramón López Núñez, resuelto en sesión de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de veintiún votos, bajo la ponencia del ministro Felipe López Contreras.

Amparo directo en revisión 1756/93, promovido por Francisco Javier Soto González, resuelto en sesión de seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de diecinueve votos, bajo la ponencia del ministro José Antonio Llanos Duarte.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta apegado a derecho lo considerado por el órgano colegiado en el sentido de que el vicio de inconstitucionalidad de un ordenamiento legal se da cuando un precepto de la Constitución va en contra de alguna de sus disposiciones, o bien, cuando se sale de los lineamientos que contiene la propia Carta Magna, pero de ninguna manera puede derivar del hecho de que lo que establece la ley ordinaria no esté previsto en la Constitución.

En otro orden de ideas resulta ineficaz lo argumentado por la recurrente en la segunda parte de su agravio, en el sentido de que el artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles reclamado, viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional al permitir la imposición y cobro de costas.

Lo anterior es así, porque el Tribunal Colegiado en ninguna parte de su sentencia se ocupó de esa cuestión, en razón de que la quejosa no expresó ningún concepto de violación al respecto.

Con independencia de lo anterior cabe mencionar que este Tribunal Pleno ha establecido el criterio de que el multicitado precepto reclamado no viola el artículo 17 constitucional, tal como se desprende de la tesis aislada P. IX/90, visible en la página 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 33, correspondiente a septiembre de 1990, que a la letra dice: "COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTICULO 140, FRACCION IV DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.- El artículo 140, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional al permitir que los tribunales condenen a una de las partes al pago de las costas judiciales a su contraparte, toda vez que lo que la disposición constitucional prohíbe es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, el cual debe ser gratuito, cuestión diversa que no puede confundirse con la condena en costas regulada por el artículo procesal de referencia."

Consecuentemente, al resultar inoperantes e infundados los agravios expresados por la recurrente, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión.