AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1864/95. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., FIDUCIARIA DEL GOBIERNO FEDERAL EN EL FIDEICOMISO PÚBLICO DENOMINADO FONDO DE FOMENTO Y GARANTÍA PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES (FONACOT).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1864/95. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., FIDUCIARIA DEL GOBIERNO FEDERAL EN EL FIDEICOMISO PÚBLICO DENOMINADO FONDO DE FOMENTO Y GARANTÍA PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES (FONACOT).

Fecha: 01-Ene-1917

El Poder Ejecutivo Es Parte Integrante Del Supremo Poder De La Federación

"El Poder Ejecutivo se ejercita, excluyendo las facultades al presidente de la República por la Ley Fundamental, a través de la administración pública federal, que se compone de las dependencias y organismos que establece el artículo 90 constitucional, el cual, entre otras cosas señala, como ya se vio, que la administración pública federal es centralizada y paraestatal."

No puede estimarse que a través de las consideraciones transcritas se hubiese hecho la interpretación directa de los preceptos constitucionales mencionados, habida cuenta de que no se hace ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico para desentrañar el sentido y alcance de los mismos, ni tampoco contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley, que son los requisitos de procedibilidad del recurso.

No es óbice para lo considerado que, en relación con el artículo 49 constitucional, el Tribunal Colegiado indicado hubiese estimado que el Poder Ejecutivo es parte integrante del Supremo Poder de la Federación, puesto que tal señalamiento sólo implica la reiteración de lo establecido en ese texto constitucional, en el sentido de que el Supremo Poder de la Federación, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; pero no se hace un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico del mismo.

En realidad, el Tribunal Colegiado, únicamente invocó o aplicó la norma constitucional citada, mas no la interpretó de manera directa dado que no se hace un examen de su contenido para determinar su sentido, alcance e inteligencia, ya desde el punto de vista subjetivo (voluntad del legislador), ya desde un enfoque objetivo (voluntad de la ley). La interpretación es una actividad intelectual encaminada a indagar el alcance de la norma jurídica, que no queda sometida absolutamente a la voluntad del intérprete, sino que requiere de criterios que actúen como garantía y orientación de la misma (gramatical, sistemático, lógico, histórico), operación intelectual que en el caso específico no realizó el Tribunal Colegiado dado que no se averigua el significado de las palabras, para conocer el sentido de las normas constitucionales de que se trata; ni para la atribución de su significado se tienen en cuenta otras normas o su contexto jurídico; no se examinan los antecedentes ni su evolución; ni se desentraña su sentido a través de las llamadas reglas del pensamiento o razonamiento humano.

Otro tanto cabe considerar en relación con lo estimado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que del artículo 90 se desprendería que el Poder Ejecutivo se ejercita, excluyendo las facultades reservadas al presidente de la República por la Ley Fundamental, a través de la administración pública federal que se compone de las dependencias y organismos que establecen el artículo 90 constitucional, el cual, entre otras cosas, señala que la administración pública federal es centralizada y paraestatal.

Con tal consideración sólo se repite lo establecido en el artículo 90 constitucional en cuanto a que la administración pública será centralizada y paraestatal, y que dicha administración se compone de los organismos y dependencias señalados por dicho numeral.

No es óbice para lo anterior que el recurrente aduzca en sus agravios que para los fines del artículo 49 constitucional, se hace necesario explicar el sentido de la palabra "Federación", lo que pretende realizar a través del análisis del origen etimológico y jurídico de este término. De ese examen, concluye el recurrente que la Federación es uno de los órdenes que la Constitución establece y cuyos órganos tienen la competencia que expresamente les señala la propia Constitución.

Con tales razonamientos no se demuestra que el Tribunal Colegiado haya interpretado de manera directa el artículo 49 constitucional. Quien hace una labor indagatoria es el propio recurrente; sin embargo, para la procedencia del recurso es menester que la interpretación directa la lleve a cabo el Tribunal Colegiado respectivo y no las partes.

Tampoco desvirtúa lo considerado el hecho de que el recurrente manifieste que el a quo parte de una deficiente interpretación del artículo 90 constitucional, puesto que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o alcance de algún precepto constitucional, mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico, análisis el cual, según se ha dejado establecido, no se hizo en la sentencia recurrida.

Al caso es aplicable la tesis jurisprudencial número 30, consultable en las páginas 95 y 96 del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente en el año de 1989, Segunda Parte y que enseguida se transcribe:

"REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE SI EN LA MISMA SE REALIZA UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO DEL MISMO.-Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa a un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y/o el alcance de algún precepto constitucional. Por consiguiente, si la sentencia referida no contiene ninguna interpretación de algún precepto constitucional, por no hacerse ningún análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de algún precepto de la Constitucional General de la República, no se da dicho presupuesto para la procedencia del recurso de revisión."

Aun cuando aduce el recurrente que del análisis gramatical del artículo 90 constitucional, se aprecia la intención del Constituyente de reservar los asuntos del orden administrativo de la Federación para conocimiento exclusivo de la administración pública centralizada, y no de las entidades paraestatales, que se encargan de negocios encomendados a entidades que auxilian al Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones; y que el segundo párrafo del propio artículo 90 constitucional separa ambos órdenes administrativos al señalar que serán las leyes las que determinarán sus relaciones; de allí no se sigue que el Tribunal Colegiado hubiese emprendido la tarea de averiguar el sentido de la norma, sino que se limita a aplicarla, esto es, a subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una norma jurídica; únicamente constató que la hipótesis de la ley se realizaba en el supuesto de hecho respectivo.

Conviene destacar que en términos de lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, la interpretación de un precepto constitucional debe ser directa, esto es, a través de un examen a la luz de los criterios interpretativos mencionados, y no mediante la sola aplicación o invocación de determinadas normas constitucionales.

No pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado concluyó que: "... el Poder Ejecutivo forma parte del Supremo Poder de la Federación y se ejercita, excluyendo las facultades reservadas al presidente de la República, por medio de la administración pública federal, al ser ‘FONACOT’ un fideicomiso que forma parte de la administración pública federal paraestatal y aquélla constituye, con la salvedad antes apuntada, la forma en que se ejercita el Poder Ejecutivo, al integrar éste el Supremo Poder de la Federación, debe concluirse que el fideicomiso quejoso forma también parte de la Federación ...".

Sin embargo, de tales conclusiones, así como de la relativa a las que se desprenden de que el fideicomiso referido sea un auxiliar del Ejecutivo de la Unión, no se advierte una interpretación directa de los preceptos constitucionales mencionados, máxime si se considera que la función de los fideicomisos, así como la consideración de que pertenecen o forman parte de la administración pública federal, se hizo derivar de lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. y 47 de la Ley de Administración Pública Federal.

Resta hacer notar que la finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional, finalidad que sólo se consigue cuando el Tribunal Colegiado hace una interpretación directa de un precepto constitucional determinando su sentido o alcance.

En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por Alberto Herrera González, director general de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo 678/94.

No es obstáculo para lo anterior que no se haya impugnado el acuerdo de presidencia que admitió a tramite el recurso, toda vez que ese acuerdo no causa ejecutoria de acuerdo con la jurisprudencia 171, visible en la página 294, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuyo rubro es: "REVISIÓN MAL ADMITIDA. DEBE DESECHARSE.".

QUINTO.-En cuanto a la revisión adhesiva promovida por la apoderada de la quejosa, debe seguir la misma suerte que la principal.

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, párrafo tercero de la Ley de Amparo, en todos los casos a que se refiere dicho numeral, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; y que, en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Lo anterior se explica si se considera la naturaleza de la revisión adhesiva, cuyo objeto no es otro que el de fortalecer las consideraciones de la sentencia de primera instancia, que corre el riesgo de ser revocada por el superior, buscando que se confirme por razones y con mejores argumentos que los invocados por el Juez.

Si el que no obtuvo no recurre la sentencia de primera instancia, ésta quedará firme cualesquiera que sean los argumentos que la funden. Pero si interpone el recurso de revisión, la contraria vencedora, debe adherirse al recurso so pena de consentir consideraciones que a la postre pudieran perjudicarle.

Si la revisión se declara improcedente, la adhesión debe seguir la misma suerte, ya que no habrá razón alguna para que sea sustanciada y porque el peligro de que sea revocada o modificada habrá desaparecido.