AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2687/98. ADRIÁN CHÁVEZ JUÁREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2687/98. ADRIÁN CHÁVEZ JUÁREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

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"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenida en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Precisado lo anterior, son infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 960, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en razón de que basta analizar la transcripción de las consideraciones de la sentencia recurrida para verificar que el Tribunal Colegiado a quo se pronunció sobre el particular.

El precepto legal impugnado se encuentra dentro del título décimo sexto bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que contempla un procedimiento especial para la resolución de los conflictos de arrendamiento inmobiliario, caracterizado, entre otros principios, por los de celeridad y participación de los sujetos procesales en la preparación de las probanzas que ofrezcan.

Ahora bien, es de transcribirse el precepto impugnado en relación con el diverso 961 que son del tenor siguiente:

"Artículo 960. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia se preparará el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas de acuerdo a lo siguiente: I. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el Juez en auxilio del oferente deberá expedir los oficios y citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en audiencia de ley. II. Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.".-"Artículo 961. La audiencia de ley a que se refieren los artículos anteriores se desarrollará conforme a las siguientes reglas: ... II. De no lograrse la amigable composición se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas."

De la anterior transcripción se desprende, que el procedimiento especial que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contempla para la solución de las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, distingue como carga para las partes, la de preparar las pruebas que ofrezcan, so pena de motivar que el juzgador decrete su deserción, lo que resulta congruente con los anunciados principios rectores de celeridad y participación de los sujetos procesales en el procedimiento.

Que además, tratándose de esa carga procesal, es inexacto que la ley en comento y en específico los preceptos que se impugnan, autoricen el desechamiento o declaración de deserción de las probanzas por causas no imputables al oferente y que por ello violen las garantías de audiencia y legalidad.

Para arribar a tal conclusión y atendiendo a que cuando se alega que determinado precepto legal viola la garantía de audiencia, es preciso aplicar la interpretación sistemática que indica que deben examinarse todas las disposiciones legales relacionadas con la impugnada y no aisladamente, debe tenerse en consideración que del artículo 960, fracción I, de la legislación procesal civil invocada, se desprende que estableciendo la carga para las partes de preparar el desahogo de las pruebas que ofrezcan, las exime de ella, cuando demuestren la imposibilidad de cumplirla; luego, debe entenderse que los preceptos legales en estudio, al contemplar la deserción de las pruebas ofrecidas por causas imputables al oferente, la limitan sólo a aquellos casos en que el oferente haya omitido preparar el desahogo de la prueba o acreditar la imposibilidad de prepararla.

En esa tesitura, la garantía de audiencia del oferente de la prueba es respetada por los preceptos legales de que se trata, ya que con base en ellos, el juzgador debe valorar la conducta procesal de las partes en cuanto a la preparación de sus pruebas, por lo que si se demuestra la imposibilidad para preparar el desahogo de las probanzas, la autoridad judicial debe, por imperativo legal, auxiliar al oferente en esa tarea, siendo obvio y jurídico, que con relación a la prueba de testimonio y en la hipótesis de que el oferente no pueda citar a los testigos por causas que acredite y resulten justificadas, el juzgador debe colaborar con él al respecto; y en la diversa hipótesis de que los testigos no comparezcan a la diligencia respectiva, ante la comprobación fehaciente por parte del oferente de que citó a los testigos y procuró su asistencia, la autoridad tenga que procurar que los testigos asistan al juzgado o de cualquier otra forma auxiliar al oferente para obtener la declaración de los testificantes. Por tanto, es claro que el precepto legal impugnado no impide al juzgador tomar en cuenta las circunstancias especiales que imperen en la falta de preparación de una prueba, las que en todo caso el oferente puede alegar y demostrar en ejercicio de su garantía de audiencia.

Luego, es inconcuso que los artículos 960 y 961, fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no violan la garantía de audiencia al imponer dentro del procedimiento especial de arrendamiento inmobiliario, al oferente de una prueba la carga procesal de preparar su desahogo y demostrar haber cumplido con la misma, so pena de declarar desierta la probanza por causas a él imputables, ya que otorgan al oferente la oportunidad de alegar y demostrar la imposibilidad de preparar la prueba y de hacerlo, no autorizan la citada determinación de deserción, sino que permiten al juzgador asistir en la preparación.

Cabe agregar que la circunstancia de que los preceptos legales en comento impongan al oferente de una prueba la carga procesal de prepararla, tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, de ahí que ante esa carga es lógico que el oferente tenga la obligación de demostrar haberla cumplido; de no hacerlo o, en caso de no aprovechar la oportunidad de patentizar la imposibilidad de preparar la prueba, resulta ajustado a derecho que por causas imputables al propio oferente se declare la deserción de la prueba.

De acuerdo con lo expuesto, el precepto legal impugnado respeta la garantía de audiencia del oferente de la prueba relativa, incluso en forma previa, al permitirle alegar y demostrar que la preparó debidamente o la imposibilidad de prepararla, además de que también tiene la oportunidad de hacer valer dentro del procedimiento, el recurso procedente contra la declaración de deserción de la probanza, con lo que se colma la citada garantía.

Es entonces concluyente que los motivos que el quejoso expone son inexactos y, por ende, ineficaces para poner de manifiesto que el dispositivo legal impugnado viole las garantías de audiencia y legalidad.