AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3178/98. JORGE SPÍNOLA FLORES ALATORRE.
Fecha: 01-Ene-1917
En El Proyecto De Constitución De En Su Artículo Se Decía
"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."
El texto aprobado por aquel Constituyente quedó contenido en el artículo 14 y redactado en los siguientes términos:
"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley."
La diferencia sustancial entre el texto propuesto y el aprobado finalmente, tiene su origen en la circunstancia de que los Constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado ...", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.
En el proyecto de Constitución de mil novecientos diecisiete, propuesto por Venustiano Carranza, el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.
En relación con tal precepto constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales, destacando aquel mediante el cual se ha fijado el alcance de las formalidades esenciales del procedimiento. La referida tesis jurisprudencial tiene como rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).
Por su parte, el texto del artículo 1201 del Código de Comercio, hasta antes de su reforma publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece:
"Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el Juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término."
De la lectura del anterior dispositivo, como lo precisó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se colige que con tal dispositivo no se impide al oferente de un medio de prueba dentro de un juicio mercantil, ya sea ordinario o ejecutivo, preparar correcta y oportunamente el desahogo de una probanza que por su especial naturaleza requiera de una serie de diligencias preparatorias.
Por el contrario, de la redacción utilizada por el legislador se desprende que el juzgador se encuentra facultado para permitir fuera del plazo probatorio el desahogo de una probanza ofrecida dentro de éste.
Inclusive, con el fin de conocer el justo alcance de esta disposición cabe señalar que su texto antes transcrito tiene su origen en la reforma de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en cuya exposición de motivos, respecto del artículo 1201, se sostuvo:
"1201. Para evitar la nulidad y responsabilidad del Juez por pruebas recibidas fuera del término probatorio, pues la disposición vigente contenía una rigidez incompatible con la carga de trabajo que confrontan nuestros tribunales."
El artículo 1201 del Código de Comercio vigente hasta antes del cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve disponía:
"Artículo 1201. Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba."
Entonces, con base en la interpretación literal, causal y teleológica del artículo 1201 del Código de Comercio es válido concluir que lo dispuesto en tal numeral, en su texto vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, constituye una auténtica expresión de las formalidades esenciales del procedimiento, pues no sólo establece un plazo dentro del cual las partes dentro de un juicio mercantil, ordinario o ejecutivo, podrán ofrecer y desahogar los medios de prueba que ofrezcan con el fin de obtener una resolución favorable, sino que, incluso, atendiendo a las situaciones particulares que pueden presentarse en un caso específico, faculta al juzgador para permitir el respectivo desahogo fuera del correspondiente plazo probatorio.
En ese sentido, en relación con el agravio relativo a que la garantía de audiencia se respeta únicamente cuando a las partes se les reciben todas las pruebas que ofrecen para acreditar su dicho, es menester precisar que si bien el derecho a ofrecer pruebas, que conlleva el desahogo respectivo, constituye una formalidad esencial del procedimiento, tutelada en el artículo 14 constitucional, de ello no se sigue que tal potestad procesal pueda ejercerse en forma ilimitada, pues de ninguna manera el artículo constitucional en comento establece una posibilidad infinita, sin limitaciones ni condicionamientos, a la facultad de las partes de ofrecer pruebas dentro de juicio.
Así es, las formalidades esenciales del procedimiento son todos los mecanismos y etapas procesales que aseguran una adecuada defensa en el juicio, lo cual no se puede traducir en una potestad abierta de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias el quejoso y el correspondiente deber del órgano jurisdiccional de admitirlas, acordar su recepción, desahogarlas y valorarlas. Es lógico y natural que, en aras de un adecuado equilibrio procesal y de respeto a los principios procesales, se establezcan requisitos para la admisión o recepción de pruebas, siendo que corresponde a los órganos de control constitucional establecer si un determinado precepto legal asegura o no una adecuada defensa en el procedimiento o si, por el contrario, se deja en estado de indefensión al quejoso.
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las formalidades esenciales del procedimiento no se traducen en una posibilidad abierta e infinita de probar, sino en una serie de reglas que permitan a las partes probar los hechos constitutivos de su pretensión o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la controversia.
Como deriva de la jurisprudencia antes reproducida, esta Suprema Corte de Justicia no ha sostenido que el respeto a la formalidad esencial del procedimiento, consistente en el ofrecimiento de pruebas, conlleva a que el legislador establezca una posibilidad infinita de probar, sino más bien de que en la normatividad que rige un determinado procedimiento, que tiene como finalidad privar a un gobernado de un derecho, se establezca una dilación probatoria que permita a las partes ofrecer y desahogar los respectivos medios de convicción; por lo que puede concluirse, como lo hizo el Tribunal Colegiado a quo, que la limitación prevista en el artículo 1201 del Código de Comercio, sobre el plazo dentro del cual podrán desahogarse las pruebas ofrecidas y la potestad del juzgador para permitir su desahogo posterior, no transgreden el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en tanto que con tal dispositivo el legislador únicamente precisa que por lo general el desahogo de una probanza, dentro de un juicio mercantil, ordinario o ejecutivo, deberá realizarse dentro del periodo probatorio y, excepcionalmente, podrá permitirse su desahogo fuera de tal periodo.
Conviene agregar que el legislador ordinario se encuentra facultado por la Constitución para establecer en la ley la manera en la que se desarrolle la formalidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas. En la especie, no puede considerarse que se transgrede la garantía de audiencia, al establecerse que el respectivo desahogo podrá realizarse dentro del plazo probatorio o bien posteriormente, siempre y cuando el Juez del conocimiento fundamente y motive el acuerdo conducente, pues ha de tenerse presente que con tal disposición se busca, por una parte, tutelar la formalidad esencial consistente en ofrecer pruebas y, por otra, evitar dilaciones procesales sin fundamento, que afecten el derecho a la administración de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional.
La disposición controvertida tutela a tal grado la formalidad esencial del procedimiento relativa al derecho de ofrecer y desahogar pruebas, que al tenor de ella, ante circunstancias no imputables al oferente, resulta factible que el juzgador permita el desahogo de una prueba fuera del periodo probatorio.
Sirve de apoyo a las conclusiones expresadas, la tesis emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.-La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, tesis P. CXXXII/97, página 167).
Es corolario de lo expuesto que el artículo 1201 del Código de Comercio no transgrede el derecho de audiencia garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.