AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3178/98. JORGE SPÍNOLA FLORES ALATORRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3178/98. JORGE SPÍNOLA FLORES ALATORRE.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero En Síntesis El Quejoso Recurrente Sostiene En Sus Agravios

a) En la sentencia recurrida el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito transgredió los artículos 14 y 133 constitucionales.

b) La inconstitucionalidad de una ley no se demuestra como lo pretende el referido Tribunal Colegiado de Circuito.

c) El argumento sostenido en la sentencia impugnada, relativo a que sí se pueden desahogar pruebas después de concluido el periodo probatorio, es incorrecto dado que, en el caso concreto, no se concedió la oportunidad de desahogar, fuera del plazo probatorio, una prueba testimonial ofrecida dentro de éste.

d) El artículo 1201 del Código de Comercio deja a la total discreción del juzgador la posibilidad de desahogar pruebas fuera del plazo probatorio.

e) El referido precepto legal atenta contra el artículo 14 constitucional que establece la garantía de audiencia, pues esta garantía se cumple cuando al gobernado se le reciben todas las pruebas que ofrezca para acreditar su dicho.

Previo al estudio de los anteriores agravios, debe indicarse que este Tribunal Pleno abandonó ya el criterio relativo a que los conceptos de violación, y por extensión los agravios, deben presentarse como un verdadero silogismo, en el que exista necesariamente una premisa mayor, una menor y una conclusión, ya que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo, exigen para ello determinados requisitos esenciales e imprescindibles, que se traduzcan en formalidades rígidas y solemnes, como las establecidas en la jurisprudencia de la Tercera Sala 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR."; además, las alegaciones no deben estimarse de manera aislada, sino en lógica concordancia con la naturaleza íntegra propia del asunto y con todos los argumentos contenidos en la demanda y, en su caso, con el escrito de expresión de agravios; por ende, basta con que en alguna parte de dicha demanda o escrito se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso o recurrente, en su caso, estime le causa el acto o resolución recurrida, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo.

A lo anterior es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial número 63/98, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en su sesión privada celebrada el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la cual este Tribunal Pleno ya ha adoptado en diversos precedentes; dicha tesis a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, tesis 2a./J. 63/98, página 323).

En consecuencia, el que los agravios se hayan expuesto en forma deficiente no impide su análisis, ya que este Alto Tribunal, así como cualquier otro juzgador debe desentrañar lo que pretende esgrimirse y proceder a su estudio.

CUARTO. En relación con el agravio sintetizado en el inciso a) del anterior considerando, cabe señalar que tales argumentos resultan inoperantes.

En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer del juicio de amparo directo ejercen la función de control constitucional, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley. En ese sentido, aun y cuando en contra de sus decisiones procede, excepcionalmente, ante esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Tribunal Colegiado de Circuito tomó en cuenta para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición de observancia general que fue aplicada en la resolución impugnada o en el procedimiento que le precedió.

Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Tribunal Colegiado de Circuito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo directo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que dicho órgano jurisdiccional desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría, extralógicamente, a un Tribunal Colegiado de Circuito como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.

Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial plenaria, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional." (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, tesis P./J. 2/97, página 5).

Por tanto, los argumentos relativos a que la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3903/98, transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 133 constitucionales, resultan inoperantes.

Igualmente, resultan inoperantes e inatendibles, respectivamente, los argumentos sintetizados en los incisos c) y d) del considerando tercero de esta resolución.

En efecto, en el primero de tales agravios el recurrente parte de una premisa equivocada, pues para analizar la constitucionalidad de una disposición de observancia general, por principio, debe precisarse cuál es su justo alcance, a lo cual se arriba con su interpretación jurídica, la cual debe realizarse siguiendo los diversos métodos que establece la hermenéutica jurídica; de ahí que, con independencia de las particularidades que se hayan presentado en la aplicación realizada en un caso concreto de una norma jurídica, su apego al marco constitucional no dependerá de tales circunstancias, sino de lo dispuesto en forma abstracta y general en aquélla, lo que permite al órgano de control constitucional someter esto último al tamiz del específico precepto constitucional cuya transgresión se aduce.

En conclusión, el que en el juicio natural no se haya permitido al quejoso desahogar fuera del periodo probatorio una prueba confesional, ofrecida dentro de él, no trasciende a un análisis de constitucionalidad del artículo 1201 del Código de Comercio, por lo que debe estimarse que el análisis de tal agravio escapa a la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 46/95, página 174).

Por otra parte, el agravio relativo a que el artículo 1201 del Código de Comercio deja a la total discreción del juzgador la posibilidad de desahogar pruebas fuera del periodo probatorio, constituye un nuevo argumento que pretende introducir la parte quejosa en la revisión, lo que válidamente no puede realizarse en la segunda instancia del juicio de amparo.

Así es, en los conceptos de violación relacionados con la materia de constitucionalidad, la parte quejosa se limitó a sostener que el artículo 1201 del Código de Comercio transgrede el artículo 14 constitucional, en específico la garantía de audiencia, en tanto que limita el plazo de recepción y desahogo de pruebas fijándolo, en el caso del juicio ejecutivo mercantil, en un máximo de quince días; y, que el referido precepto lastima la garantía de legalidad sacrificando un muy dudoso principio de expeditez en el desahogo de las pruebas a un bien jurídico mayor, como lo es la garantía de que se oigan los alegatos y las pruebas antes de emitir sentencia.

De ahí que el referido argumento deviene inoperante, dado que no fue esgrimido dentro de los conceptos de violación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES. No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables." (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, tesis número 31).

En cuanto al agravio sintetizado en el inciso b) del considerando tercero de esta resolución, en el cual el recurrente sostiene que la inconstitucionalidad de una ley no se demuestra como lo pretende el Tribunal Colegiado, lo cual debe entenderse como un argumento a través del cual se controvierte la estructura lógica seguida en la sentencia reclamada para arribar a la conclusión de que no es inconstitucional el artículo 1201 del Código de Comercio, en su texto vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, debe estimarse que tal planteamiento resulta infundado.

Del análisis de las consideraciones emitidas en el fallo recurrido, transcritas en el resultando tercero de esta resolución, es inconcuso que en ellas el referido órgano jurisdiccional federal realizó correctamente el estudio de constitucionalidad del precepto reclamado, pues fijó el alcance de lo dispuesto en el artículo 1201 del Código de Comercio y de la garantía que se estimó transgredida, la de audiencia, prevista en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, concluyendo que la circunstancia de que el legislador ordinario haya circunscrito el desahogo de las pruebas a un determinado plazo no contraviene el debido proceso legal, máxime que el referido precepto ordinario no impide que las pruebas ofrecidas en tiempo puedan completarse, salvo que el Juez considere que tal prueba no se desahogó por causas imputables a la parte oferente.

Por último, conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan, resulta infundado el agravio sintetizado en el inciso e) del considerando tercero de esta resolución, relativo a que el artículo 1201 del Código de Comercio atenta contra el artículo 14 constitucional, en razón de que la garantía de audiencia únicamente se cumple cuando al gobernado se le reciben todas las pruebas que ofrezca para acreditar su dicho.

En efecto, por principio conviene señalar que el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

El precepto reproducido garantiza el respeto al derecho de audiencia, consistente en los requisitos mínimos que deben cumplirse en todo procedimiento que siga una autoridad para extraer de forma definitiva un bien o un derecho de la esfera jurídica del gobernado. De esta forma, la autoridad que pretenda privar a un gobernado de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo.

Cabe recordar los antecedentes constitucionales de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que anteriormente quedó transcrito.

En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar: