AMPARO DIRECTO EN REVISION 54/95. ARTURO CONTRERAS GALINDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 54/95. ARTURO CONTRERAS GALINDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- La materia del presente recurso de revisión, la constituye, exclusivamente, la cuestión referente a la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan en el pliego de agravios, del Código Penal y del de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que subsiste en la resolución que pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Por eso, todos los diversos motivos de inconformidad que, a título de agravios, expresa el recurrente bajo el número tercero dirigidos a combatir otras cuestiones que no versan sobre el tema de la constitucionalidad a que se ha hecho referencia, y solamente se encaminan a rebatir las consideraciones de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo, no son susceptibles de estudiarse ahora en esta instancia revisora.

El recurrente alega en el primer agravio, en síntesis, que los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, insertos en el Título denominado "Aplicación de las Sanciones" son inconstitucionales porque el arbitrio judicial que el legislador confirió a los Jueces del ramo penal es irrestricto, ilimitado y a su capricho; que, además, el arbitrio del cual se habla lo deja sin defensa y que, por ello, se violan las garantías de legalidad y debido proceso legal consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política.

Tal motivo de inconformidad, deviene infundado, pues si bien es cierto que el ejercicio prudente de la facultad atribuida a los juzgadores en los procesos de índole penal, para determinar el grado de culpabilidad del responsable de la comisión del o de los delitos de que se trata, como requisito previo indispensable a la imposición de la sanción condigna, no es irrestricto, ni puede ser caprichoso, también lo es que las propias disposiciones del Código Penal que el recurrente tilda de anticonstitucionales son las que señalan con precisión el marco a través del cual el Juez habrá de tomar conocimiento directo entre otros factores, de las condiciones en que se hallaba el sujeto al delinquir, tanto las referidas al hecho, como las personales del infractor y de la víctima. Esto es, dichas disposiciones conducen al juzgador a llevar a cabo la individualización de la pena, quien debe atenerse precisamente a las reglas específicas contenidas en los artículos 51 y 52 del ordenamiento vigente, que pretenden que la individualización de la pena llegue a ser lo más justa posible, como se dijo, mediante el prudente ejercicio del arbitrio judicial ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme a los cuales los Jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las condiciones peculiares del sujeto activo del ilícito de que se trate, así como las atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad, de cada caso en particular. Esa individualización legal, no es mas que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del Juez trazando el campo de su arbitrio, el cual desde luego se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones para establecer un parámetro lógico que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etc.), lo que implica, que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado, como equivocadamente se alega; habida cuenta que, las moderadas disposiciones reguladoras del arbitrio, prescritas en los artículos 51 y 52 impugnados, literalmente dicen:

"Art. 51.- Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta la circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente.

"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."

"Art. 52.- El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para que cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta: