AMPARO DIRECTO EN REVISION 54/95. ARTURO CONTRERAS GALINDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 54/95. ARTURO CONTRERAS GALINDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Vii Cuando Se Cometa Estando La Víctima En Un Vehículo Particular O De Transporte Público

"Art. 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de uno a ocho años, y de treinta a cien días multa.- Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos."

Ahora bien, analizando los autos que originaron el presente asunto, en lo referente a la configuración del delito de robo y del de asociación delictuosa, se encuentra que al recurrente se le juzgó una sola vez por cada uno de dichos ilícitos, en lo que constituyó un concurso real o material de delitos, pues de acuerdo a los numerales transcritos se evidenció que en la especie, concurrieron las figuras típicas que describen y son susceptibles de aplicación, dado que, además, para que a una persona se le puedan atribuir varias infracciones a la ley penal, no es suficiente que su conducta encuadre en más de una figura delictuosa; sino que éstas funcionan de manera independiente entre sí, sin que la aplicación de una excluya a la otra, y hablando de esa independencia tenemos que las asociaciones delictuosas son la reunión de tres o más sujetos con la intención de delinquir, lo que implica que la simple agrupación con esos fines tipifica el ilícito de que se trata, con el carácter de autónomo pues en éste no hay participación, sino concurso necesario de sujetos.

De modo que, en el caso concreto, si el agente (quejoso), fue considerado responsable de diversos resultados delictivos, que se generaron en tiempos diversos, con pluralidad de conductas, se justificó jurídicamente que se llevara a cabo un enjuiciamiento conjunto de varios actos punibles autónomos y de distinta naturaleza, perpetrados por un mismo sujeto, lo cual, es obvio que no se traduce como lo quiere hacer ver el recurrente, en que el contenido de los preceptos aplicados, por esta sola circunstancia, sean inconstitucionales pues no con ello se viola el artículo 23 constitucional, en cuanto esa aplicación no implica que se le juzgue dos veces por el mismo delito ni que las disposiciones legales impugnadas resulten inconstitucionales.

De igual manera acontece con las circunstancias calificativas del delito de robo, de las que fue responsable el sentenciado, pues la introducción de estos complementos cuando tal delito se comete en vehículos o mediante violencia física o moral, nos ubican en el principio general de que la medida de la sanción destinada a un obrar delictivo deriva de la gravedad del hecho, y las modalidades, de la ejecución de la conducta que inciden en la determinación del tiempo, como sanción o pena privativa de libertad personal del infractor, pero de ninguna manera significa, como erróneamente se alega, que los preceptos aplicados sean inconstitucionales ni que al quejoso se le haya juzgado dos veces por el mismo delito.

En mérito de lo anterior, la parte relativa de la resolución que se revisa, debe ser confirmada según sus propios fundamentos legales que la sustentan.