AMPARO DIRECTO EN REVISION 54/95. ARTURO CONTRERAS GALINDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 54/95. ARTURO CONTRERAS GALINDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Vi El Comportamiento Posterior Del Acusado Con Relación Al Delito Cometido Y

"VII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."

La imperatividad de las prevenciones a que aluden los preceptos reclamados, si bien es cierto no establecen el que para efectos de fijar la condena exista una equidistancia entre una media y una máxima o una mínima y una media, también lo es que es necesario que esta determinación sea el resultado del análisis que el juzgador haga, para aplicar la sanción y es preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para que se pueda individualizar la pena de acuerdo con las exigencias de cada caso pues, con esto se materializa la facultad que se deja a los Jueces para la apreciación circunstancial a que la ley no alcanza, todo lo cual, pone de relieve que los preceptos combatidos no infringen en sí mismos las garantías individuales del quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como pretende.

A igual conclusión debe arribarse en relación con el precepto 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal también reclamado, en virtud de que el recurrente, para en su opinión estimarlo inconstitucional, esgrimió los mismos razonamientos que fueron analizados y declarados infundados en los párrafos que anteceden.

En el segundo agravio, se argumenta que son inconstitucionales los artículos 164, 373 y 381, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, porque su contenido contraviene la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 23 constitucional, que acoge el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

Para arribar a la anterior conclusión el quejoso, en síntesis, asevera que el artículo 367 del invocado ordenamiento legal describe la conducta ilícita del delito de robo, consistente en el apoderamiento de una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que pudiere disponer de ella, pero también alude que el artículo 164 del citado cuerpo de leyes, sanciona la asociación delictuosa, que se integra al través de que los activos formen parte de una asociación o banda de más de tres personas, con propósito de delinquir, o sea, agrega, que para que este delito se integre en cuanto a su tipo, es menester que haya un acto de ejecución posterior como lo es el de cometer cualquier otro ilícito, luego, además refiere el recurrente que suponiendo sin conceder, que el suscrito hubiera perpetrado los robos, por el mismo acto también se le condena por el delito de asociación delictuosa; sigue diciendo el quejoso, que las agravantes al robo simple se encuentran en una<P11%0 situación similar a la del ilícito de asociación delictuosa, ya que, al momento en que se comete el delito de robo en el supuesto de ejercerse violencia, la que en sí misma no es constitutiva de delito, sino que se agrava el delito de robo por haberse utilizado violencia en su comisión, todo lo cual, concluye el peticionario va en contra de lo prohibido en el segundo párrafo del precepto 23 constitucional.</p>

Para analizar esa cuestión, es conveniente señalar sintéticamente que para la existencia del delito se requiere una conducta o hechos humanos, mas no toda conducta o acto son delictuosos; precisa, además, que sean típicos, antijurídicos y culpables, de ahí que, la tipicidad constituya uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración. Ahora bien, en ocasiones un mismo sujeto es autor de varias infracciones punibles, como sucede en el asunto que nos ocupa, en donde al sentenciado quejoso se le consideró responsable de varias acciones dolosas cometidas con participación de otras tres personas; a saber: ilícitamente se apoderó de dinero en moneda americana de tres personas; posteriormente, del cheque que poseía otro individuo, para lo cual se utilizó la violencia, consistente en el amago con armas de fuego que intimidaron y vencieron la resistencia para la entrega de los bienes, inclusive en el primer acto delictuoso a una de las víctimas le propinaron golpes, hechos que ocurrieron cuando dos de los ofendidos estaban a bordo de un vehículo de servicio particular; a tal situación se le da el nombre de concurso real o material de delitos, porque en la misma persona concurren varias autorías delictivas, habida cuenta de las conductas reiteradamente delictuosas que lesionaron bienes tutelados por el derecho, mediante actuaciones independientes en el tiempo.


Lo antes descrito revela que con la pluralidad de conductas puede considerarse responsable al quejoso de los siguientes delitos: robo calificado y asociación delictuosa.


El primero se encuentra tipificado por el artículo 367, en concordancia con los numerales 373 y 381, fracción VII, y el segundo ilícito en el precepto 164, todos del Código Penal para el Distrito Federal, que dicho quede de una vez son del tenor literal siguiente:


"Art. 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pudiera disponer de ella con arreglo a la ley."


"Art. 373.- La violencia a las personas se distingue en física y moral.- Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.- Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla."


"Art. 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente hasta cinco años de prisión, en los casos siguientes:


"...VII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público..."


"Art. 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de uno a ocho años, y de treinta a cien días multa.- Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos."


Ahora bien, analizando los autos que originaron el presente asunto, en lo referente a la configuración del delito de robo y del de asociación delictuosa, se encuentra que al recurrente se le juzgó una sola vez por cada uno de dichos ilícitos, en lo que constituyó un concurso real o material de delitos, pues de acuerdo a los numerales transcritos se evidenció que en la especie, concurrieron las figuras típicas que describen y son susceptibles de aplicación, dado que, además, para que a una persona se le puedan atribuir varias infracciones a la ley penal, no es suficiente que su conducta encuadre en más de una figura delictuosa; sino que éstas funcionan de manera independiente entre sí, sin que la aplicación de una excluya a la otra, y hablando de esa independencia tenemos que las asociaciones delictuosas son la reunión de tres o más sujetos con la intención de delinquir, lo que implica que la simple agrupación con esos fines tipifica el ilícito de que se trata, con el carácter de autónomo pues en éste no hay participación, sino concurso necesario de sujetos.


De modo que, en el caso concreto, si el agente (quejoso), fue considerado responsable de diversos resultados delictivos, que se generaron en tiempos diversos, con pluralidad de conductas, se justificó jurídicamente que se llevara a cabo un enjuiciamiento conjunto de varios actos punibles autónomos y de distinta naturaleza, perpetrados por un mismo sujeto, lo cual, es obvio que no se traduce como lo quiere hacer ver el recurrente, en que el contenido de los preceptos aplicados, por esta sola circunstancia, sean inconstitucionales pues no con ello se viola el artículo 23 constitucional, en cuanto esa aplicación no implica que se le juzgue dos veces por el mismo delito ni que las disposiciones legales impugnadas resulten inconstitucionales.


De igual manera acontece con las circunstancias calificativas del delito de robo, de las que fue responsable el sentenciado, pues la introducción de estos complementos cuando tal delito se comete en vehículos o mediante violencia física o moral, nos ubican en el principio general de que la medida de la sanción destinada a un obrar delictivo deriva de la gravedad del hecho, y las modalidades, de la ejecución de la conducta que inciden en la determinación del tiempo, como sanción o pena privativa de libertad personal del infractor, pero de ninguna manera significa, como erróneamente se alega, que los preceptos aplicados sean inconstitucionales ni que al quejoso se le haya juzgado dos veces por el mismo delito.


En mérito de lo anterior, la parte relativa de la resolución que se revisa, debe ser confirmada según sus propios fundamentos legales que la sustentan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, se modifica la resolución que se revisa.


SEGUNDO.- Se sobresee en este respecto de los actos atribuidos al Congreso de la Unión y presidente de la República.


TERCERO.- Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a ARTURO CONTRERAS GALINDO, contra la sentencia definitiva dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el toca de apelación 113/94 por la Décimo Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y contra su cumplimiento y ejecución.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero, Juan N. Silva Meza y presidente José Vicente Aguinaco Alemán.



Para analizar esa cuestión, es conveniente señalar sintéticamente que para la existencia del delito se requiere una conducta o hechos humanos, mas no toda conducta o acto son delictuosos; precisa, además, que sean típicos, antijurídicos y culpables, de ahí que, la tipicidad constituya uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración. Ahora bien, en ocasiones un mismo sujeto es autor de varias infracciones punibles, como sucede en el asunto que nos ocupa, en donde al sentenciado quejoso se le consideró responsable de varias acciones dolosas cometidas con participación de otras tres personas; a saber: ilícitamente se apoderó de dinero en moneda americana de tres personas; posteriormente, del cheque que poseía otro individuo, para lo cual se utilizó la violencia, consistente en el amago con armas de fuego que intimidaron y vencieron la resistencia para la entrega de los bienes, inclusive en el primer acto delictuoso a una de las víctimas le propinaron golpes, hechos que ocurrieron cuando dos de los ofendidos estaban a bordo de un vehículo de servicio particular; a tal situación se le da el nombre de concurso real o material de delitos, porque en la misma persona concurren varias autorías delictivas, habida cuenta de las conductas reiteradamente delictuosas que lesionaron bienes tutelados por el derecho, mediante actuaciones independientes en el tiempo.

Lo antes descrito revela que con la pluralidad de conductas puede considerarse responsable al quejoso de los siguientes delitos: robo calificado y asociación delictuosa.

El primero se encuentra tipificado por el artículo 367, en concordancia con los numerales 373 y 381, fracción VII, y el segundo ilícito en el precepto 164, todos del Código Penal para el Distrito Federal, que dicho quede de una vez son del tenor literal siguiente:

"Art. 367.- Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pudiera disponer de ella con arreglo a la ley."

"Art. 373.- La violencia a las personas se distingue en física y moral.- Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.- Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla."

"Art. 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente hasta cinco años de prisión, en los casos siguientes: