AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 671/97. ALICIA GARCÍA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 671/97. ALICIA GARCÍA MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

B Invocación De La Disposición Legal Secundaria Que Se Designe Como Reclamada

c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

A partir del cumplimiento de precisión de las premisas esenciales, surgirá la actualización de la pauta para la conclusión del silogismo y establecer, de esa manera, el problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria.

Si no se satisfacen las premisas medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indica el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.

En la especie, los quejosos se limitaron a señalar como impugnados el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; empero, dejaron de precisar en función de qué norma de la Constitución General de la República pudiera surgir una contradicción o desacatamiento.

En efecto, en el concepto de violación que fue el único referido a tal cuestión, los inconformes indicaron que debían declararse inconstitucionales dichos ordenamientos legales, porque permiten al endosatario o al mandatario tenedor de un título de crédito ejercer la acción cambiaria, sin acreditar su representación, cuestiones éstas que evidencian únicamente aspectos de interpretación de las disposiciones legales secundarias, pero no se confrontan con alguna norma fundamental de la Constitución General de la República, con la que pudiera surgir alguna contradicción o rebasamiento a su marco específico.

El contexto de tal motivo de inconformidad, evidencia la falta de invocación de la norma constitucional, así como del derecho que ella tutele, que en su caso sea con la que pudiera existir una contraposición por la disposición legal secundaria reclamada. En particular, se omite establecer el marco de una norma específica de la Carta Magna, respecto de la cual pudiera constituirse su rebasamiento o contraposición.

En el juicio de amparo, es criterio uniforme que la parte quejosa asuma el papel de actora y la autoridad responsable juega el de demandada.

En este orden, a la parte quejosa incumbe, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos.

A este respecto cabe notar el criterio sustentado por la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en la página 40, de la Primera Parte del Volumen 20, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:

"LEYES, AMPARO CONTRA. LA FALTA DE INFORME JUSTIFICADO NO IMPLICA SU INCONSTITUCIONALIDAD.-El artículo 149 de la Ley de Amparo señala las consecuencias que se derivan de la omisión de rendir informes justificados y ellas se reducen, por razón de la naturaleza del juicio instaurado, a tener como ciertos los mismos actos, presuncionalmente, salvo prueba en contrario y la imposición de una multa a las autoridades omisas, pero de ninguna manera implica considerar que la ley reclamada sea inconstitucional, pues esa cuestión atañe al fondo del asunto y debe ser demostrada por el quejoso a la luz de los conceptos de violación que se expresan y las pruebas que en su caso llegare a ofrecer, mas no puede considerarse como una consecuencia establecida en la Ley de Amparo, derivada de la mencionada falta de informe."

Las autoridades responsables cumplen con su obligación, dentro del juicio de amparo, mediante la rendición de sus informes justificados y la aportación, en su caso, de las constancias relacionadas con la emisión de los actos reclamados.

Así entonces, en el concepto de violación, la parte quejosa incumplió con la carga de demostrar la pretendida inconstitucionalidad de los ordenamientos legales reclamados, al no confrontarlos con una disposición de la Carta Magna, que sea detallada en su contexto y alcance jurídico, como resulta ser una premisa esencial que debe satisfacerse para que se estime actualizado un formal problema de constitucionalidad.

En tales condiciones, examinados que han sido, por esta Primera Sala, los conceptos de violación plasmados en la demanda de garantías, en su preciso y exacto contenido, es de concluirse que como motivo de problema constitucional, no se dieron las bases por la quejosa, al no confrontar los ordenamientos mercantiles reclamados, en relación con una norma específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del derecho tutelado por éste, que pudiera contraponerse o rebasarse en su marco.

Se trató entonces de una cuestión que subyace en aspectos de legalidad, en cuanto a la interpretación y alcance de una disposición legal secundaria que no llegó a trascender a un real problema de constitucionalidad de esa ley.

Así, en ese contexto, debe ser declarado el planteamiento de impugnación de las leyes mercantiles mencionadas por la quejosa y el motivo de inconformidad que se formula en la demanda de garantías.

Así la situación, debe considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, las previstas en los artículos 29, 49, 71 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tanto que no existe la confrontación entre la norma legal secundaria y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto correspondiente.

Luego entonces, es de concluirse que en el caso a estudio existió insuficiencia de conceptos de violación, respecto del Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que pudiera demostrar la genérica y vaga manifestación de la quejosa, de que resulta inconstitucional.

Vistas las anteriores consideraciones, debe establecerse que estuvo en lo correcto el Tribunal Colegiado a quo, al establecer que la sentencia definitiva reclamada, no transgredió en sus considerandos y resolutivos, alguna disposición de la Constitución General de la República, debiendo hacerse la especificación que ello se determina en función de los ordenamientos mercantiles en los que se apoyó el referido fallo.

Finalmente, cabe indicar que la parte quejosa recurrente, hasta ahora en revisión, emite razonamientos mediante los cuales arguye que al haberse expedido y promulgado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, recibió indebidamente facultades extraordinarias de parte del Congreso de la Unión, toda vez que del análisis que se ha hecho de los conceptos de violación, se puede advertir que esos planteamientos no fueron propuestos ante el Tribunal Colegiado, lo cual los hace inatendibles en esta instancia de revisión, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia número 31, consultable en la página 20 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1995, Tomo VI, Materia Común, que textualmente dice:

"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INATENDIBLES.-No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables."

En virtud de las anteriores consideraciones, deberá confirmarse, en los aspectos de pretendida constitucionalidad, la sentencia que se revisa.