AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 671/97. ALICIA GARCÍA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 671/97. ALICIA GARCÍA MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Son infundados por una parte e inatendibles por otra, los agravios que expresa la quejosa recurrente, en atención a las siguientes razones:

Dentro de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo civil, la parte quejosa se limitó a plantear como pretendido aspecto de constitucionalidad de normas legales, el argumento consistente en que durante la tramitación del juicio natural, surgieron cuestiones en las que se aplicaron ordenamientos inconstitucionales (Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), al consignar en la sección novena en lo referente a las acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago de las letras de cambio, faculta que el último tenedor, sin necesidad de acreditar la personalidad jurídica y representación legal para ejercer a nombre de un mandante acción cambiaria directa, sólo podía reclamarse tal violación en amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva.

En otra parte de dicha demanda, la quejosa señaló como leyes aplicadas inexactamente o dejadas de aplicar, lo dispuesto en el Código de Comercio, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 29, 49, 71 y 73, fracción X; y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículos 24, 40 y 90.

Esos fueron los términos íntegros de la propuesta que la quejosa formuló, como pretendido aspecto de constitucionalidad de disposiciones legales, lo cual resulta insuficientemente integrado para llegar a tener el carácter de un real problema de constitucionalidad.

Para tal efecto, es de establecerse que la impugnación suficiente de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo. Así se tiene que el juicio de amparo sigue, en tal caso, como objetivo, el resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen garantías individuales (artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo).