AMPARO DIRECTO EN REVISION 879/94. FELIX ROSAS VALENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 879/94. FELIX ROSAS VALENCIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto La Sentencia Recurrida En Cuanto Al Fondo Se Basa En Las Siguientes Consideraciones

"CUARTO.-Los conceptos de violación son infundados. El quejoso dice en esencia que en el laudo impugnado se cometen violaciones en su agravio al absolver a la demandada de pagar al actor la prestación consistente en el incumplimiento a la ayuda para el pago de energía eléctrica, otorgado en el convenio número 110/91, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad, y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, porque para ello se basó únicamente en la confesional a cargo del demandante, omitiendo tomar en cuenta las demás pruebas ofrecidas por las partes, como lo son: El propio convenio 110/91, los recibos por pago de nómina, el convenio de jubilación 525/90, y el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la C.F.E. y el S.U.T.E.R.M., de las que se desprende que independientemente de los incrementos del 19, 13 y 9.9%, otorgados anualmente mediante la revisión salarial contractual, aplicados a la pensión jubilatoria del inconforme, existe en lo particular la ayuda del pago de energía eléctrica prevista en la cláusula número 67, fracciones III y VII del referido contrato colectivo. Lo dicho es infundado, pues del análisis de las constancias de autos y del laudo que constituye el acto reclamado, se desprende que la Junta responsable efectuó el estudio y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, relacionándolas entre sí, y en especial con la confesional a cargo del ahora impugnante, en la que aceptó que en su pensión jubilatoria está integrada la ayuda para el pago de energía eléctrica, con los incrementos precisados, sin que por otra parte sea correcto que, como lo pretende el solicitante de amparo, aparte de la ayuda para el pago de energía eléctrica, integrado a su pensión jubilatoria, exista otra ayuda para energía eléctrica que se deba pagar a los jubilados en lo particular, pues en el Contrato Colectivo de Trabajo 92-94, celebrado entre la C.F.E., y el S.U.T.E.R.M., cláusula 67, fracciones III y VII, literalmente se dispone: 'CLAUSULA 67. JUBILACIONES ... III. Los trabajadores jubilados tendrán derecho a recibir servicio eléctrico, en los términos que establece la cláusula 65. SERVICIO ELECTRICO de este contrato y éstos y sus familiares tendrán derecho a recibir atención médica y medicinas en los términos de las cláusulas 60. RIESGOS NO PROFESIONALES Y 61. ATENCION MEDICA A FAMILIARES, mientras subsista la pensión. .VII. Las pensiones jubilatorias solo se incrementar n anualmente en la misma proporción en que sean incrementados con carácter general, los salarios tabulados de los trabajadores permanentes en las revisiones salariales o contractuales, previstas en los artículos 399 y 399 bis de la ley...' la cláusula 65 a la que remite la primera parte de la fracción III, es del texto siguiente: 'CLAUSULA 65. SERVICIO ELECTRICO. La C.F.E. suministrará gratuitamente a sus trabajadores de base energía eléctrica hasta por 350 KWH mensuales en los lugares en donde exista redes de distribución de la misma y con sujeción a las siguientes normas. En los lugares en donde no existan redes de distribución de CFE, ésta entregará a sus trabajadores de base una ayuda equivalente al costo de 350 KWH mensuales'; y, del texto de las cláusulas transcritas, no se desprende la duplicidad de ayuda para el pago de energía eléctrica para los trabajadores jubilados, por lo que lo argumentado por el peticionario de protección de la Justicia de la Unión, resulta infundado. A continuación el inconforme manifiesta que en el diverso juicio laboral número 234/91, ventilado ante la misma Junta responsable, se dictó un segundo laudo en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 435/92, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el que se le concedió el amparo y protección solicitado, por tratarse de acción similar, consistente en el incremento otorgado en convenio número 2/91, a que se condenó a pagar a la propia demandada. Lo manifestado es infundado, por partir del falso supuesto de que se trata de asuntos similares, lo anterior, atento a que en el juicio de amparo directo laboral número 435/92, fallado en el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, por unanimidad de votos, en la sesión ordinaria de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y dos, en el que se señaló como acto reclamado el laudo dictado por la Junta Especial número 29, de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México, con domicilio en Toluca, en el expediente número 234/91, promovido por el mismo Félix Rosas Valencia en contra de la propia Comisión Federal de Electricidad, respecto del incremento de la ayuda para el pago de consumo de energía eléctrica otorgado en convenio 2/91, de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, que la demandada consideró improcedente por estimar que sólo le era aplicable a los trabajadores activos pero no a los jubilados, y de cuyo pago se absolvió a la demandada en el primer laudo emitido; es decir, que entre aquel asunto y el en examen, no hay relación ni similitud alguna. Finalmente, el solicitante de amparo expone que ha habido posteriores incrementos a la prestación reclamada, como lo demuestra con la documental anexa a la demanda de garantías. Al respecto, debe decirse que resulta improcedente lo pretendido e inatendible la prueba referida, puesto que si la Junta responsable absolvió a la demandada de la reclamación hecha consistir en el pago de los incrementos que en lo futuro se otorgaran a los jubilados como consecuencia de posteriores convenios entre empresas y sindicato, y ello se debió a la incomprobación de la existencia de tales supuestos convenios e incrementos, obviamente que si al momento de dictar el laudo que constituye el acto reclamado no contaba con elementos para resolver favorablemente o en su caso absolver, no sería lógico ni congruente controvertir el laudo combatido, por haber resuelto como lo hizo, tomando en consideración la documental que el quejoso anexa a la demanda de amparo, que la Junta responsable no tuvo a la vista."

De la lectura de la transcripción anterior, se advierte que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de una ley federal o local, tratado internacional, reglamento expedido por el presidente de la República en términos de la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de las leyes locales expedidas por los gobernadores de los Estados, ni tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional. Luego es evidente que el caso no encuadra en la hipótesis legal de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en términos de la fracción V del artículo 83, de la Ley de Amparo, puesto que la sentencia que se combate, como ya se dijo, no contiene decisiones relativas a la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto constitucional. Sirve de apoyo a la conclusión apuntada, el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en la página 30 del Informe de Labores de 1988, Segunda Parte, que al respecto dice:

"REVISION EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.-Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La finalidad que persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla o bien fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional."

Cabe señalar, que de la lectura del escrito de expresión de agravios del recurrente, no se advierte que exista alegato alguno en el sentido de que el Tribunal Colegiado de que se trata, al pronunciar la aludida sentencia, decidiera sobre la constitucionalidad de una ley, o llevara a cabo la interpretación directa de un precepto constitucional.

Consecuentemente, con fundamento en la fracción IX del artículo 107 constitucional; 83, fracción V, y 90, de la Ley de Amparo, 26, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desecha por improcedente el presente recurso de revisión.

No constituye obstáculo para el desechamiento, el que el presidente de esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad al dictarse la sentencia se colige que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, como sucede en la especie, el mismo debe desecharse.