AMPARO DIRECTO EN REVISION 2418/90. SERVICIO SAN FELIPE, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 2418/90. SERVICIO SAN FELIPE, S.A.

Fecha: 31-Mar-1983

B Que La Sanción Pecuniaria Tome En Cuenta La Gravedad De La Falta

Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva. De ahí que, si bien importa la gravedad de la lesión, en razón del perjuicio que se ocasionó al Estado en materia tributaria, también importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del contribuyente al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el infractor.

En cuanto al concepto de excesividad para que se califique a una multa, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en la Jurisprudencia 9/1995 (9a.), aprobada en la sesión antes referida, lo siguiente:

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.- De la acepción gramatical del vocablo `excesivo', así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el conceptode multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda".

Siguiendo este orden de ideas, el sistema impositivo de multas por omisión en el pago de contribuciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, viola por parte del Poder Legislativo la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, contenidas en el artículo 22 de la Carta Magna.

El artículo 76 del Código establece un sistema de multas fijas, esto es, no contiene mínimos y máximos, conforme a los cuales la autoridad administrativa que impone la sanción pueda sancionar, ni existe ningún otro precepto legal dentro del Código que obligue a la autoridad fiscal a razonar la imposición de multas, ni éstas deben ser impuestas tomando en cuenta cuestiones como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etc. Lo anterior significa que el legislador no otorgó a la autoridad administrativa la facultad discrecional de cuantificar las multas.

De la lectura del artículo 76, tal como se encuentra redactado, vemos que una misma infracción era sancionada con multas de los porcentajes del 50%, 100% y 150%, sobre las contribuciones omitidas.

La cuantía de la multa, no está referida a ninguna circunstancia especial o individualizada del infractor, sino a la rapidez con la que éste decide pagar la multa. Lo que se traduce en que un infractor de la misma naturaleza, puede ser sancionado con multas diversas en su cuantía, dependiendo ese monto de la fecha en que el mismo decida pagar. La posibilidad de ser sancionado con una multa menor, depende no de la gravedad de la infracción o de las condiciones económicas del sujeto, sino de su menor o mayor temor a tener que afrontar una multa que no puede pagar.

El legislador, a través del artículo 76 del Código, estableció para sancionar la infracción de que se trate, multas invariables e inflexibles que se aplican igual para todos, de lo que resulta que el infractor con excelentes condiciones económicas no sufre sanción alguna; el de medianos recursos económicos, una multa ligera; y aquél sin recursos económicos, una multa muy grave, produciéndose así una desigualdad absoluta e injusta entre personas que cometieron el mismo ilícito fiscal o incluso entre personas en que la gravedad de la infracción es distinta.

Así, no existiendo en el Código Fiscal de la Federación ningún precepto legal conforme al cual la autoridad administrativa que impone la sanción pueda adecuar su monto de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, deteniéndose en el punto que crea conveniente, inspirándose el ejercicio de su facultad en esas circunstancias, sino por el contrario, al establecer multas inflexibles e invariables para todos, está violando la prohibición constitucional establecida en el artículo 22, referente a multas excesivas.

Las multas que contiene el precepto comentado, no son excesivas porque se estime que lo son los porcentajes del 50% o del 100%, o del 150% que antes se establecía. No, aisladamente, si se comparan esos porcentajes con las cantidades que en el anterior Código Fiscal de la Federación se establecían como cuantía de las multas, que eran hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, tal parecería que el sistema adoptado por el Código Fiscal de la Federación vigente es más benigno. Sin embargo, con independencia de los porcentajes establecidos, el hecho de que en ese ordenamiento legal, conforme al cual se sancionan todas las infracciones por omisiones de contribuciones federales cometidas en el país, a excepción hecha de la omisión de contribuciones al comercio exterior, contenga un sistema rígido e inflexible para la imposición de multas, en el que no se obligue a la autoridad administrativa en el ejercicio de su facultad sancionadora, a individualizar el monto de la multa que imponga, dentro de máximos y mínimos, tomando en cuenta circunstancias como la gravedad de la infracción o la capacidad económica del infractor, hace que el Código Fiscal de la Federación sea violatorio de la referida garantía individual contenida en el artículo 22 constitucional, lo que se traduce en que el Poder Legislativo creó multas excesivas a través de ese ordenamiento legal.

En otras palabras, el Código Fiscal vigente, contiene multas excesivas, no por el porcentaje que se establece, sino porque crea un sistema rígido para la imposición de sanciones en el que cualquier persona es sancionada en la misma forma, bastando para ello el que omita el pago de una contribución y ésta sea descubierta a través de las facultades de comprobación de la administración pública.

La definición gramatical del término "excesivo", conlleva la idea de algo que puede ser comparado entre sí, y solamente se puede ir más adelante de lo debido, lo lícito o razonable, cuando existe algo que es debido, lícito o razonable.

Al crearse un sistema de multas fijas, no existe forma, desde el punto de vista legal, de saber cuándo una multa es excesiva, o sea, cuándo va más allá de lo razonable, ni mucho menos cuándo es arbitraria o desproporcionada, ¨razonable conforme a qué?, ¨arbitraria o desproporcionada conforme a qué?

Es en ese sentido, que se considera que el sistema que contiene el Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 22 constitucional, pues instala un sistema rígido para la imposición de sanciones, sin que se establezca para la autoridad administrativa el deber de individualizar el monto de la sanción al caso concreto.

Así lo ha considerado el Tribunal Pleno en la Tesis de Jurisprudencia número 10/1995 (9a.), aprobada en sesión privada del veinte de junio del año en curso, que dice:

"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.- Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras, tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamientos desproporcionados a los particulares".

Debe concluirse que la introducción en el Código Fiscal del sistema de las multas fijas, pareciera haber sido hecha simplemente para que las autoridades administrativas no tuvieran el problema de razonar el monto de la multa impuesta, lo cual es notoriamente injustificado.

Sólo un punto queda por aclarar en esta conclusión respecto a que el artículo 22 constitucional, si bien contiene preferentemente sanciones penales, en materia de multas pueden referirse, como se ha establecido en esta sentencia, no sólo a las penales, sino a las que impugnan otras normas no penales, como las administrativas en general y las fiscales en lo especial, sin que por ello pueda considerarse que las multas fiscales o administrativas gozan de las prerrogativas procesales que establece la Ley de Amparo, para los actos prohibidos por el 22 constitucional.

Es aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Pleno número 8/1995 (9a.), aprobada en la sesión privada antes mencionada, que dice:

"MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACION CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.- El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales".

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios de la recurrente, debe concluirse que el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al establecer un porcentaje fijo sobre las contribuciones omitidas, impide que al imponer la multa respectiva la autoridad hacendaria tome en consideración la capacidad económica del contribuyente y la gravedad de la falta, colocando al gobernado ante la expectativa de una multa excesiva y, por tanto, el numeral que la regula es contrario al contenido del artículo 22 constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida en lo que es materia de la revisión, y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: