AMPARO DIRECTO EN REVISION 2418/90. SERVICIO SAN FELIPE, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 2418/90. SERVICIO SAN FELIPE, S.A.

Fecha: 31-Mar-1983

Cuarto Resultan Infundados Los Agravios Hechos Valer Por La Recurrente Por Las Siguientes Razones

La autoridad recurrente aduce que es inexacto que la multa equivalente al 150% de las contribuciones omitidas, prevista por el precepto transcrito en el párrafo anterior, sea excesiva y contraria al artículo 22 constitucional, porque el porcentaje de la sanción se estableció en relación con el monto de las contribuciones omitidas, lo que permite que el importe de la multa guarde relación con el impuesto no pagado, además de que, en su concepto, de haberse examinado la constitucionalidad de dicho precepto relacionándolo con las demás disposiciones del Título Cuarto, Capítulo Primero del ordenamiento fiscal indicado, el Tribunal Colegiado habría advertido que en la aplicación de las multas se toman en cuenta las condiciones económicas del infractor así como la gravedad de la infracción. Todo ello, se afirma, en virtud de que el Código Fiscal adoptó un procedimiento para la imposición de sanciones tomando en cuenta atenuantes, agravantes, época de pago, la conducta del infractor, reincidencia y su capacidad económica.

La sentencia impugnada considera que el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe la multa excesiva, para lo cual se requiere que se tomen en cuenta las condiciones individuales tales como gravedad de la infracción, la actitud del infractor y su capacidad económica, lo que no se toma en consideración con un porcentaje legal fijo.

Con frecuencia se ha alegado que todo el artículo 22 constitucional prohíbe la aplicación de sanciones exclusivamente penales, como son las de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos y el tormento, y en general cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. En su párrafo tercero, como culminación, prohibe la pena de muerte, con la posibilidad de ser aceptada en la legislación ordinaria para casos sumamente excepcionales que enumera exhaustivamente. Esta última es una sanción exclusivamente penal.

Pero dicha disposición al mencionar sanciones claramente penales incluye igualmente a la multa excesiva y a la confiscación de bienes, las cuales es factible decretar tanto en tratándose de infracciones penales, como las que ocurren en otras ramas de la normatividad legal, dejando la duda de si la prohibición de la multa excesiva que se examina en este fallo, debe referirse únicamente a aquella que se impone por la comisión de ilícitos penales, o es igualmente referible a otras faltas o infracciones como podrían ser las de carácter fiscal.

Dicha duda quedó esclarecida con la Jurisprudencia del Tribunal Pleno de este alto Tribunal 7/1995 (9a.), aprobada en sesión privada el veinte de junio del año en curso que dice:

"MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- Es inexacto que la `multa excesiva', incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohibir la `multa excesiva' como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan".

Pero el artículo 22 constitucional que prohíbe cierto tipo de multas no clarifica cuáles son las excesivas a las que específicamente se refiere. Por ello debe intentarse su deslinde.

Si bien el artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva, lo cual habría de conformarse en los casos pertinentes, otorgando la protección constitucional a aquellas personas a las cuales una autoridad impusiera una multa que presente dichos excesos, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, sino que para ello es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV, del articulo 31 constitucional.

Es cierto que la multa, como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, pero además de que el último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación equipara su naturaleza jurídica con las contribuciones, no cabe duda que la Federación, el Distrito Federal, el Estado o los Municipios obtienen, de contribuciones y multas, fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones aparezcan reglas protectoras de las personas que deben cubrir tanto unas como otras.

Más todavía, los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos por la Constitución en su artículo 31, fracción IV, por extensión lógica, deben regir, en armonía con el citado artículo 22, no solamente las multas fiscales sino también las de carácter administrativo, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción.

En un primer concepto, por lo tanto, debe entenderse que es criterio deducido del propio sistema constitucional, que para que una multa no resulte atentatoria para los derechos y garantías de las personas -o sea, excesiva-, se requiere que las multas se ajusten a un criterio protector de proporcionalidad y de equidad, tal y como ocurre en las contribuciones.

Efectivamente, para que una multa no resulte excesiva y por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional, resulta necesario facultar a la autoridad sancionadora con el objeto de que se encuentre en condiciones de correlacionar dos elementos, a saber:

a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y