AMPARO DIRECTO EN REVISION 2418/90. SERVICIO SAN FELIPE, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 2418/90. SERVICIO SAN FELIPE, S.A.

Fecha: 31-Mar-1983

Considerando

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, de acuerdo con lo que disponen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto primero, del Acuerdo 8/1995, dictado el diecinueve de junio del año en curso, por el Pleno de este alto Tribunal, en virtud de que se interpuso en contra de una resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual se decidió sobre la constitucionalidad de la fracción III, del artículo 76, del Código Fiscal de la Federación, sobre el cual existe jurisprudencia temática del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin que se advierta razón alguna para dejar de aplicarla.

Para precisar la competencia conviene transcribir las Tesis números XXVIII/95 y XXXIII/95, de esta Segunda Sala, que respectivamente dicen:

"AMPARO DIRECTO EN REVISION. COMPETENCIA DE LAS SALAS. NO PROCEDE SU ENVIO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AUN CUANDO SE IMPUGNE UNA LEY EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNION Y EXISTA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL PLENO SOBRE EL TEMA. Cuando en un amparo directo se impugne una ley expedida por el Congreso de la Unión y exista jurisprudencia del Tribunal Pleno sobre el tema el recurso debe ser resuelto por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, no procede remitir la revisión a un Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución, en virtud de que entre las hipótesis contempladas en el punto primero del acuerdo 3/1995 del Tribunal Pleno de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, relativo a la determinación del envío de asuntos a los Tribunales Colegiados, no se encuentra previsto el envío de amparos directos en revisión, toda vez que, acorde con los principios jurídicos que rigen los recursos, éstos no pueden ser resueltos por un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a aquel que emitió la resolución, y menos aún, por el mismo órgano resolutor, puesto que se haría nugatorio el derecho a la revisión de la parte inconforme".

"COMPETENCIA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTO, AUN CUANDO LA MISMA SEA GENERICA, CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. Los puntos primero y tercero del acuerdo plenario 4/1995, emitido por el Tribunal Pleno el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, establecen: `PRIMERO. El Pleno enviará a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos que, a juicio del ministro ponente, queden comprendidos en las siguientes hipótesis: .TERCERO. Los recursos de revisi"n en contra de sentencias dictadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito en los que subsistiendo en el recurso el problema de constitucionalidad y teniendo que resolver sobre el mismo, exista jurisprudencia del Pleno sobre esa cuestión y no se encuentren razones para dejar de aplicarla', debiendo considerarse que la citada hipótesis se actualiza no sólo cuando exista jurisprudencia específica sobre el tema de constitucionalidad planteado, sino también cuando esa jurisprudencia sea genérica, es decir, que en forma general resuelva el mismo problema y sea esencialmente aplicable al caso de que se trate, pues resultaría ocioso que el Tribunal Pleno resolviera nuevamente sobre una cuestión que ya decidió en lo substancial. En consecuencia, compete a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver los asuntos que se encuentren dentro de la referida hipótesis".

SEGUNDO. La parte recurrente expresó los siguientes agravios: "Se viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en vigor, no resulta violatorio de dicho precepto constitucional. Sostiene el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre que es fundado el octavo concepto de violación de la demanda de garantías resolviendo que, es inconstitucional el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación por ser violatorio del artículo 22 constitucional. En la sentencia que se recurre textualmente se indica: (se transcribe parcialmente el considerando quinto). Se causa el agravio que se invoca, porque el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no resulta excesivo y porque además hace un estudio aislado de dicho precepto y no un estudio interrelacionado de las demás disposiciones que forman parte del mismo título IV, capítulo I, de dicho Código Fiscal. El porcentaje del 150% de las contribuciones omitidas que establece el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se estableció por el legislador en relación al monto de las contribuciones omitidas por el infractor, de manera que el importe de la multa guarda relación con el impuesto no pagado. En realidad se trata de multas tasadas en cuanto tienen relación con el impuesto omitido, y éste tiene un significado económico. El importe de la multa al guardar relación con el importe del impuesto no pagado toma en cuenta la capacidad patrimonial y la gravedad de la infracción. La contribución en materia del impuesto al valor agregado toma en consideración la capacidad contributiva, mientras mayor sea el gravamen menor será la sanción. Por lo anterior, dicho artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación declarado inconstitucional, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal Colegiado sí tiene un parámetro de comparación y no puede considerarse excesivo si está en relación al impuesto omitido. Esto es la sanción del 150% de la contribución omitida a que se refiere el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no puede considerarse de ninguna forma excesiva ya que guarda relación con el impuesto omitido. Por otra parte como ya se dijo anteriormente no se puede hacer un estudio aislado del artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sino que debe examinarse en todo su contexto el sistema de sanciones previstas en el título IV, capítulo I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece el mecanismo por el cual la sanción aplicable deberá aumentarse o disminuirse, atendiendo precisamente a la levedad o gravedad de la conducta motivo de la imposición de la sanción, así como a las condiciones especiales del infractor, a la reincidencia y al ánimo de no volver a incurrir en el incumplimiento de las disposiciones fiscales. Así tenemos que, tratándose de contribuyentes menores, el artículo 70, último párrafo, del Código Fiscal previene: se podrán reducir en un 50% lo que apunta a la capacidad económica del infractor. El artículo 73 del Código Fiscal dispone que, no se impondrán multas cuando se cumpla en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incumplido a causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual indica que se toman en cuenta las circunstancias especiales que influyen para no sancionar. El artículo 75 del Código Fiscal además de prevenir que las multas deben ser fundadas y motivadas, determina que para su imposición se debe tomar en cuenta como agravante la reincidencia y además otras distintas que el propio artículo detalla como son el usar documentación falsa, llevar doble sistema de contabilidad, que se destruya total o parcialmente la contabilidad, que se trate de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de otros contribuyentes, que la infracción sea en forma continuada, etc. El mencionado artículo 75 en su fracción VI, dispone que en el caso de que la multa se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto. Es importante resaltar, que el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación prevé sólo que se imponga una sanción del 50% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes del cierre del acta final de la visita, con el 100% de las contribuciones omitidas cuando las pague después del cierre del acta final de visita, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió, con lo cual incluso se están poniendo multas leves para aquellos casos en que los infractores una vez descubierta por la autoridad fiscal la infracción, decidan pagarla antes de que se dicte resolución determinando la contribución omitida y la sanción. Esto es, se establece un sistema de multas en las cuales se da oportunidad al contribuyente infractor de pagar tan sólo el 50% ó 100% de la contribución omitida que se descubra por la autoridad cuando la paga antes de que exista resolución definitiva, por lo que el 150% de las contribuciones omitidas que no es de ninguna forma excesiva se pone a infractores que no optan porque se les imponga una sanción menor en los términos antes señalados. El artículo 77 del Código Fiscal indica que, en los casos a los que se refiere el artículo 76, de dicho código, las multas se aumentarán con el porcentaje que, el propio precepto establece en caso de reincidencia, cuando se trate de contribuciones retenidas o recaudadas y en los casos a que se refiere el artículo 85, fracción II, del Código Fiscal y, a la vez señala que deberán reducirse o disminuirse: a) cuando el infractor se haya hecho dictaminar por contador público autorizado; b) cuando el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido. El artículo 78, del Código Fiscal de la Federación, establece una multa disminuida al 20% tratándose de la omisión de contribuciones por error. Tomando en cuenta lo anterior se impone concluir que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre, el legislador consideró en materia de sanciones las condiciones económicas del infractor, la gravedad de la infracción, la prevención de la infracción, la reincidencia, la represión de la evasión y la actitud del infractor. La sanción del 150% establecida en el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal, de ninguna forma puede considerarse excesiva o exorbitante en tanto sólo constituye un tanto y medio de la contribución omitida, máxime como ya se dijo que hay atenuantes de las que se puedan valer los contribuyentes para pagar una sanción menor. En la página 51 de la sentencia recurrida se sostiene: `... como se observa de la anterior transcripción, en el artículo 76 citado, en ningún momento se toma en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, etc., sino que, simplemente, el monto de las sanciones está en relación directa con el monto de las contribuciones omitidas y el momento en que se cubran las mismas. Lo anterior encuadra en el concepto constitucional de multa excesiva, pues con este proceder, el legislador de ninguna manera permite a la autoridad calificadora de las multas, valorar la gravedad del ilícito, las condiciones económicas del infractor y las condiciones propias de éste, en cuanto a la reincidencia, es decir, se imposibilita individualizar el monto de la sanción.'- No es correcta la anterior afirmación transcrita que se hace en la sentencia ya que, quedó demostrado anteriormente, que del estudio realizado de las disposiciones del Código Fiscal que integran el Título IV, capítulo I, se desprende que, en sus diversos artículos 70, párrafo final, 73, 75, 77 y 78, se establece el mecanismo por el cual la sanción aplicable será aumentada o disminuida, atendiendo precisamente a la levedad o gravedad de la conducta que motivó la imposición de la sanción así como las condiciones especiales del infractor, como es el caso de los contribuyentes menores. Incluso en el artículo 76, se toma en cuenta la conducta del infractor y se le da la posibilidad de que se tenga una sanción del 150% o del 100% de la contribución omitida, que fue descubierta por la autoridad fiscal. Esto es, el artículo 76, del Código Fiscal otorga un beneficio a los contribuyentes que concientes de que han incurrido en una violación a las disposiciones fiscales paguen antes de que se dicte resolución determinando contribuciones. No resultan aplicables las tesis que se citan en la resolución recurrida pues si bien establecen lo que debe entenderse por multa excesiva no se refieren al caso de las multas tasadas contempladas en el Código Fiscal de la Federación en vigor. El Código Fiscal actual adoptó un procedimiento para la imposición de sanciones tomando en cuenta atenuantes, agravantes y época de pago, la conducta del infractor, reincidencia, capacidad económica, etc., en sustitución del sistema del Código Fiscal anterior en donde correspondía a la autoridad fiscal determinar las condiciones económicas y gravedad de la infracción. Esto es, el legislador optó por establecer en la ley, el monto de las sanciones en proporción al impuesto omitido tomando en cuenta atenuantes, agravantes, capacidad económica y conducta del infractor y, no dejarlo a la autoridad fiscal. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las sanciones impuestas conforme al Código Fiscal que estaba en vigor hasta el 31 de marzo de 1983, resolviendo que la autoridad fiscal no había tomado en cuenta las condiciones económicas, la gravedad de la infracción, por lo que el legislador optó por conservar la facultad sancionadora previniendo en los preceptos legales del Código Fiscal en vigor, atenuantes y agravantes, y el monto de la sanción en el caso de los contribuyentes menores, caso fortuito, fuerza mayor, pago espontáneo, estableciendo así un sistema constitucional que toma en cuenta la capacidad económica y la gravedad de la infracción. El Código Fiscal en vigor hasta el 31 de marzo de 1983, prevenía en el caso de omisión de contribuciones hasta de tres montos del impuesto omitido. El precepto declarado inconstitucional, establece porcentajes diversos de monto sin distinción de personas y en forma igual a todos aquellos infractores que realicen conductas generadas de omisión en el pago de contribuciones. Por otra parte, el porcentaje de las multas se estableció por el legislador, en relación al monto de las contribuciones omitidas por el infractor, de manera que el importe de la multa guarda relación con el impuesto no pagado. De lo antes dicho queda plenamente acreditado que el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en vigor, es constitucional y por lo tanto se causa el agravio que se invoca."

TERCERO. No pasa desapercibido que en autos obra agregada (fojas 115 a 122 del juicio de amparo) una resolución de la autoridad responsable, Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, mediante la cual, en acatamiento a la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo 478/989, del que deriva este recurso de revisión, se declaró la nulidad de la resolución reclamada en el citado juicio de garantías, en la parte relativa a la multa impuesta a la parte quejosa con base en el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que se tildó de inconstitucional, circunstancia que no impide que se analice el problema de constitucionalidad que es la materia de la presente revisión, por lo siguiente:

La regla general establecida por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, es que las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, pero existen dos excepciones consistentes en que si en tales resoluciones se decide sobre la constitucionalidad de una ley o se hace la interpretación directa de un precepto constitucional, es procedente el recurso de revisión, del que debe conocer la Suprema Corte de Justicia. Ello es así porque el Constituyente quiso reservar al más alto Tribunal, como el supremo intérprete de la Carta Magna, la determinación última de las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y a la fijación del sentido y alcance de los preceptos de la propia Ley Fundamental, lo que le otorga el carácter de auténtico tribunal constitucional. En esa virtud, la conducta de la mencionada Sala Regional al dar cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo 478/989, que no había adquirido la categoría de cosa juzgada, pues estaba pendiente de resolverse este recurso de revisión, declarando la nulidad de la resolución reclamada en el citado juicio de garantías, en la parte relativa a la multa impuesta a la parte quejosa con base en el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que se tildó de inconstitucional, no puede impedir a la Suprema Corte ejercer su función de máximo intérprete de la Carta Magna, y determinar, en última instancia, la constitucionalidad de la norma secundaria impugnada.