AMPARO DIRECTO EN REVISION 759/92. RENATO APARICIO JIMENEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 759/92. RENATO APARICIO JIMENEZ.

Fecha: 04-Sep-1986

B Establezcan La Interpretación Directa De Un Precepto De La Constitución Federal

Por otra parte, el artículo 24, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que, corresponde conocer a la Primera Sala, del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando:

a) Decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia penal expedido por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución o de un reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un Estado;

b) En la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia penal.

Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura integral de la sentencia recurrida, misma que ha quedado transcrita con anterioridad, no se advierte que en dicha resolución se haya realizado pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de algún reglamento en materia penal, ya sea local o federal, y por lo que respecta a la pretendida interpretación del artículo 14 de la Carta Magna, debe precisarse que ésta no se dio.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en su resolución de amparo directo número 2034/91, dictada el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, manifestó en lo conducente.

"Por lo que respecta al concepto de violación que el quejoso expresa en que debió aplicarse en su favor la reforma del Código de Procedimientos Penales, relativas a la valoración de su confesión, debe decirse que por regla general las leyes procesales no pueden aplicarse retroactivamente, pues la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica de una persona de participar en cada una de las etapas del proceso y al estar regidas estas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del proceso el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etcétera, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esta etapa, al no haberse actualizado ésta no se ven afectadas viceversa, lo actuado al amparo de la ley anterior, si ésta fue observada, es válido y por ende a la confesión del encausado emitida ente el Ministerio Público, correctamente se le asignó valor probatorio por la Sala de apelación, toda vez que se aprecia limitada en forma legal bajo el amparo de las leyes adjetivas vigentes en su momento procesal."

De la transcripción que antecede se observa que, el Tribunal Colegiado no desentrañó el sentido del artículo 14 de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico, sino que determinó que resultaba infundado el concepto de violación aducido por el quejoso, en el sentido de que la autoridad responsable había transgredido en su perjuicio tal precepto constitucional, por advertir que no existía tal conculcación, lo que se traduce en un análisis de legalidad, que no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión.

Efectivamente, el Tribunal Colegiado mencionado para considerar infundado el concepto de violación respectivo, sólo determinó que la resolución reclamada en el juicio de amparo directo número 2030/91 no transgredía el artículo 14 constitucional debido a que, no procedía la aplicación retroactiva de las reformas al Código de Procedimientos Penales, relativas a las valoración de la confesión del quejoso, lo cual de ninguna forma constituye que dicho tribunal haya realizado la interpretación directa del precepto constitucional citado.

En este sentido, al resultar improcedente el recurso de revisión propuesto a estudio, procede desecharlo.

Resulta aplicable a la conclusión anterior, la tesis sustentada por esta Primera Sala, visible en la página ciento sesenta y uno, Tomo IV, Primera Parte, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, HIPOTESIS EN QUE ADMITEN SER IMPUGNADAS A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo, existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese solo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión."

Amparo directo en revisión: 975/89. María Esther Robledo García. 4 de septiembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Samuel Alba Leyva. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger.