AMPARO DIRECTO EN REVISION 759/92. RENATO APARICIO JIMENEZ.
Fecha: 04-Sep-1986
Precedente
Amparo directo en revisión: 3088/88. Gonzalo Jesús Lozano Anguiano. 5 de junio de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Samuel Alba Leyva. Secretario: Carlos Arellano Hobelsberger.
Amparo directo en revisión 832/89. Faustino Capistrán Sánchez. 19 de junio de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos. Secretaria: María Eugenia Martínez Cardiel.
Amparo directo en revisión 1943/91. Eugenio Rodríguez del Corte. 10 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretaria: Guadalupe Ramírez Chávez.
No es obstáculo para desechar el presente recurso de revisión el que el presidente de esta Sala, mediante acuerdo de nueve de julio de mil novecientos noventa y dos lo haya admitido, ya que esta Primera Sala está facultada, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio de la procedencia del recurso, y en su caso, resolver sobre su desechamiento.
Resulta aplicable a la consideración que antecede, por analogía, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada con el número XVI/91, en la página siete, Tomo VII, abril de 1991 de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"REVISION. NO ES OBSTACULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISION POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."
Cabe señalar, que en el caso, no procede imponer la multa a que se refiere el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, porque en primer lugar, se trata de un asunto en materia penal en el cual el recurrente se encuentra privado de su libertad y por tanto es válido que utilice todos los medios legales de defensa para obtenerla, y en segundo lugar, porque en la especie se estima que el recurso de revisión no se interpuso de mala fe, en virtud de que el recurrente trata, aunque erróneamente, ser beneficiado con las reformas habidas al Código Federal de Procedimientos Penales.
La conclusión que antecede es acorde con la tesis número cincuenta y nueve, publicada en el Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que a la letra dice:
"MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACION, NO PROCEDE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º bis y 103 de la Ley de Amparo, procede imponer una multa al recurrente, a su apoderado o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se advierten elementos suficientes para considerar que el recurso fue interpuesto sin motivo y que se actuó de mala fe. Ahora bien, si quien interpone el recurso reclamado notoriamente improcedente se encuentra privado de su libertad, cabe estimar que lo hace con la finalidad de recuperarla, y la defensa de ese valor superior justifica el empleo de todos los medios que la ley pone a su alcance, sin que tal proceder pueda implicar mala fe; consecuentemente, tampoco puede ser sancionado."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Se desecha el recurso de revisión interpuesto por Renato Aparicio Jiménez en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número 2034/91.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por los CC. Ministros Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, presidente, Luis Fernández Doblado, ponente, Samuel Alba Leyva, Victoria Adato Green y Clementina Gil de Lester. Firman los CC. Presidente, ponente y secretario de Acuerdos de la Sala que autoriza y da fe.