AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2007. GRUPO ANDARU, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2132/2007. GRUPO ANDARU, S.A. DE C.V.

Fecha: 28-Dic-1989

Considerando

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II y 86 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, fracciones I, inciso a) y II, segundo, fracciones I y II, y primero transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como en relación con los puntos tercero, fracción II, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 B, fracción III, de la Ley del Seguro Social, y aun cuando subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para resolver el presente asunto, debido a que carece de los requisitos de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que integran el juicio de amparo se desprende que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa por conducto de uno de sus autorizados el ocho de noviembre de dos mil siete, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo empezó a correr el día doce de noviembre y concluyó el veintisiete siguiente, descontándose de dicho cómputo, por haber sido inhábiles, los días veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil siete, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 159, 160, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el lunes diecinueve por no haber sido laborable, con base en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por lo que si la quejosa interpuso el medio de impugnación ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el veintisiete de noviembre de dos mil siete, es inconcuso que lo hizo valer oportunamente dentro del plazo de diez días hábiles a que se refiere el primer precepto legal en cita.