AMPARO DIRECTO EN REVISION 1520/95. HUMBERTO CORRES SIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISION 1520/95. HUMBERTO CORRES SIERRA.

Fecha: 30-Ago-1993

Por Otro Lado El Artículo Del Reglamento Del Artículo De La Ley Del Seguro Social Dispone

"ART. 26.- Contra las resoluciones del secretario general del Instituto o del secretario del Consejo Consultivo Delegacional, en materia de admisión del recurso y de las pruebas ofrecidas, procederá el recurso de revocación ante el Consejo Técnico o ante el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. El recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo recurrido y se decidirá de plano."

Del contenido de los preceptos transcritos con antelación, se concluye, como lo apuntó el Tribunal Colegiado del conocimiento, que el artículo reglamentario que establece el recurso administrativo de revocación en contra de las resoluciones del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, excede la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal.

En efecto, según se ha sostenido reiteradamente por el Pleno de este alto tribunal en numerosos precedentes, el presidente de la República, en ejercicio de la potestad que le concede el artículo 89, fracción I constitucional, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, está autorizado para expedir normas reglamentarias que tiendan a la ejecución de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En el caso a estudio el reglamento reclamado fue expedido precisamente por el titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de dichas atribuciones.

Ahora bien, aun cuando las normas reglamentarias son de similar naturaleza a las leyes emanadas del Poder Legislativo, en virtud de tratarse de disposiciones generales y abstractas, impersonales y de observancia obligatoria, también es verdad que las normas reglamentarias se distinguen de aquéllas, básicamente por dos razones una, porque provienen de un órgano que desde el punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino la de un órgano instituido para acatarla como es el titular del Poder Ejecutivo; y, otra, porque son, por definición, normas subordinadas a la primera.

Las distinciones antes señaladas explican en lo general que la Constitución imponga ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, entre las que interesa destacar, por una parte, la prohibición de que el reglamento aborde materias reservadas en exclusiva a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de ley; y por otra, la exigencia de que el reglamento siempre esté precedido por una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las que encuentre su justificación y medida.

El principio de reserva de ley, que no es sino una aplicación del principio más general de legalidad, impide que el reglamento invada las materias que de manera expresa la Constitución reserva a la Ley Fundamental, en tanto, el principio de subordinación jerárquica del reglamento a la ley, constriñe al Ejecutivo Federal a expedir sólo las normas que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación del mandato legal, sin contrariarlo, excederlo o modificarlo.

En tales condiciones, resulta claro que si un Reglamento, en este caso, el del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, establece un recurso no previsto en la ley reglamentada, contraviene los principios que rigen la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, en virtud de que no se concreta a desarrollar, complementar o detallar el ordenamiento legal expedido por el órgano legislativo, Congreso de la Unión, sino que crea un nuevo recurso administrativo, por lo que el mismo resulta inconstitucional, sin que sea óbice para dicha consideración el hecho de que el referido medio de defensa pueda o no ser necesario como lo pretende la parte recurrente, ya que se insiste, la materia del reglamento no debe ir mas allá de la ley, máxime que en el caso a estudio el artículo 274 de la Ley del Seguro Social señala en forma expresa que en el reglamento relativo únicamente podrán establecerse procedimientos administrativos de aclaración y no medios impugnativos diversos al recurso de inconformidad que prevé aquel numeral de la ley ordinaria.

Apoya la anterior conclusión la tesis sustentada por la anterior Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Primera Parte del Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo tenor literal es el siguiente:

"- El artículo 274 de la Ley del Seguro Social establece el recurso de inconformidad que los patrones pueden interponer ante el Consejo Técnico, en contra de algún acto definitivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la forma y términos que establezca el reglamento, sin que en dicho precepto se encuentre prevista la existencia de algún otro recurso administrativo. Ahora bien, el artículo 26 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, al establecer el recurso de revocación, introduce una instancia adicional no prevista en dicho precepto de la Ley del Seguro Social, ni en ningún otro de ésta, con lo que va más allá de lo establecido por la ley, en contravención al artículo 89, fracción I de la Constitución Federal."