AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1158/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1158/99.

Fecha: 06-Oct-1995

Amparo Directo Samuel Díaz De Febrero De Unanimidad De Cuatro Votos

"Amparo directo 1856/53. Manuel Martínez Acevedo. 21 de septiembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos."

A mayor abundamiento, es de indicarse que la especialidad de un tipo legal proviene necesariamente de la existencia de un tipo penal básico o fundamental al cual se le agregan otros requisitos que le dan esa especial tipificación, excluyendo a aquél de su aplicación, y subsumiendo los hechos bajo esta nueva descripción típica, como así lo fue, en este caso, en el que se excluye al tipo básico de robo contenido en el artículo 367, en relación con los diversos 370 y 371, primer párrafo, del supracitado ordenamiento sustantivo penal, puesto que este delito especial adquiere autonomía y propia sustantividad al contener sus propios elementos típicos y agravada punibilidad.

En cambio, los tipos complementados, a diferencia de los especiales, se integran por el tipo fundamental y una circunstancia o peculiaridad distinta, distinguiéndose precisamente de los especiales, porque éstos excluyen a la aplicación del básico y en cambio los complementados presuponen su presencia y se agrega como aditamento o suplemento de la norma en donde se contiene esa circunstancia o peculiaridad, tal como así sucede con el delito de homicidio calificado por premeditación, alevosía, ventaja o traición.

En esa tesitura, es de arribarse a la consideración de que el tipo especial de robo contenido en el artículo 371, in fine, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, no es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En las relatadas consideraciones, y al no haber mayores motivos que ameriten en este asunto la suplencia de la queja deficiente, conforme lo ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y ante lo infundado de las alegaciones que al respecto se hicieron valer, en lo que es materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma en sus términos la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal, en el juicio de amparo directo número 1606/99, y se concede el amparo de la Justicia de la Unión a ... para los efectos precisados en el resolutivo único de esa misma ejecutoria.