AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1158/99.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1158/99.

Fecha: 06-Oct-1995

Sexto Precisado Lo Anterior Conviene Efectuar Al Respecto Las Reflexiones Siguientes

Este asunto presenta peculiaridades que obligan a que previamente al análisis de los agravios propuestos, se deba analizar con especial interés y cuidado la fundamentación sobre la que basa su procedencia este recurso de revisión.

En efecto, se recordará que este extraordinario medio de impugnación en amparo directo procede cuando en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado éste se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma general, realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o cuando ese órgano colegiado omite realizar el estudio de la constitucionalidad, no obstante haberse planteado esa problemática en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo de que se trate.

En el caso, es de verse que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 371, in fine, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en la sentencia que se revisa, por lo que deviene inconcuso que este medio de impugnación es procedente y, por lo mismo, deben de analizarse los agravios que hubiese hecho valer en materia estrictamente constitucional, en su caso, como se ya dijo, suplir la queja deficiente, incluso, por razón de la materia, en su deficiencia máxima, esto es, aun cuando se haya omitido formularlos en términos de lo preceptuado por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 3/96, cuyos rubro y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente: