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"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones.
"Amparo directo en revisión 1344/95. Pedro Covarrubias Sauceda. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé.
"Amparo directo en revisión 1489/95. Carmen Teresa Venegas Velázquez. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
"Amparo directo en revisión 1745/95. Cleotilde Velázquez Anguiano. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
"Amparo directo en revisión 1768/95. Pablo Hernández Fernández. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
"Amparo directo en revisión 1842/95. Irma Echeverría Otero y otra. 12 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
"Tesis de jurisprudencia 3/96. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano."
Aunado a lo anterior, y a fin de dilucidar la problemática particular que representa este recurso, es preciso recordar que en los artículos 158 y 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, se establece que el acto reclamado en el amparo directo lo constituyen las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a una controversia jurisdiccional decretadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
Por consiguiente, cuando en el curso de estos procedimientos surgen cuestiones que no son de imposible reparación sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, se podrán hacer valer en la vía constitucional directa, pero no como actos reclamados, sino únicamente se esgrimirá la inconformidad relativa en los conceptos de violación, y la calificación de éstos por el Tribunal Colegiado se hará en la parte considerativa de la sentencia.
En esa tesitura, es de advertirse que la característica distintiva del juicio de amparo directo en el que se proponen y analizan temas de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, obedece a los efectos limitativos que revisten a esa clase de fallos.
En efecto, debido al principio de relatividad que caracteriza a las ejecutorias de los juicios de amparo, los fallos de los Tribunales Colegiados no deben contener en sus resolutivos declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas que hubiesen sido aplicadas a los quejosos en ellos, sino que, dependiendo de la consideración que hubiese realizado el juzgador respecto de si existió vulneración o no del orden constitucional, éste se limitará a conceder o negar el amparo sobre esa resolución reclamada; por tanto, el único efecto del fallo protector será el de anular la sentencia, laudo o resolución conducente.
Luego entonces, si en esta clase de resoluciones se concede al quejoso la protección constitucional en contra de este acto por vicios de legalidad, aun cuando se hayan declarado infundados los conceptos de violación relacionados con la constitucionalidad del ordenamiento legal combatido, el quejoso carecería de legitimación para interponer recurso de revisión con la finalidad de que se examine el problema de constitucionalidad planteado, en razón de que no podría obtener más de lo que ya obtuvo ante el juzgador a quo, pues con la declaratoria que se hiciere sobre la inconstitucionalidad de ese ordenamiento obtendría el mismo efecto, esto es, el de declarar insubsistente la resolución reclamada, mas no evitaría la eventualidad de que se le pudiera volver a aplicar la legislación cuestionada, cuyo efecto sí se daría en tratándose de un juicio de garantías biinstancial.
Sin embargo, en el caso, no obstante que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que nos ocupa concedió parcialmente la protección federal por vicios de legalidad, el quejoso sí se encuentra legitimado para interponer en contra de tal ejecutoria recurso de revisión.
En efecto, como se recordará, la quejosa señaló como acto reclamado en este juicio de garantías la sentencia de alzada de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Décimo Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 1226/98, mediante la cual se modificó la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Cuadragésimo Cuarto Penal del Distrito Federal en la causa penal 85/98, seguida en su contra por el delito de robo calificado, en la que se le consideró penalmente responsable y se le impuso una pena de ocho años, nueve meses de prisión y multa de $37,500.00 (treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.), estimando que dicha resolución vulneraba en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 21, 22 y 23 de nuestra Carta Magna.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el Distrito Federal, a quien por razones de turno le tocó conocer de este juicio de garantías, en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve pronunció la sentencia que se recurre, amparando y protegiendo al quejoso únicamente para los efectos precisados en la parte final del considerando octavo de esa ejecutoria.
Esto es, el amparo concedido se limita a señalar que la Sala responsable dicte una nueva resolución en la que dejando intocados los demás aspectos del fallo (en los que confirma la responsabilidad penal del quejoso por el delito de robo calificado y, por ende, la imposición de la pena privativa de la libertad y multa en los términos ya indicados), elimine la sustitución de la multa impuesta por doscientos cincuenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, en razón de que resulta ilegal sustituir de oficio la multa impuesta por dichas jornadas, las cuales no constituyen un beneficio al reo, sino una pena, en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 5o. constitucional.
Por consiguiente, esa protección constitucional parcialmente concedida al quejoso es para los efectos de satisfacer un requisito de legalidad, pues debe limitarse a que en sus puntos resolutivos se precise la condena contenida en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, es decir, se elimine la sustitución de la multa impuesta por doscientos cincuenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, y deja subsistentes y, por ende, firmes las demás consideraciones del fallo al haber declarado infundados los conceptos de violación relativos al fondo del asunto.
Luego entonces, además de ser procedente, el quejoso sí se encuentra legitimado para interponer este recurso de revisión no obstante se le haya concedido parcialmente la protección federal solicitada por cuestiones de legalidad, porque de declararse en esta instancia procesal la inconstitucionalidad del ordenamiento penal impugnado, el recurrente puede obtener sin duda mayores beneficios de los ya obtenidos, pues en el caso podría llegar a obtener su libertad, o bien, la disminución de las penas impuestas.
De ahí que se concluya que el quejoso sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.
Cobra vigencia, al respecto, la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:
- Sexto Precisado Lo Anterior Conviene Efectuar Al Respecto Las Reflexiones Siguientes
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- Así Como También En El Contenido De Las Tesis Cuyos Rubros Y Textos Son Del Tenor Literal Siguiente
- Amparo Directo Samuel Díaz De Febrero De Unanimidad De Cuatro Votos
- Primeroen Lo Que Es Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
