AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1714/2002. DIRECCIÓN COMERCIAL ADMINISTRATIVA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1714/2002. DIRECCIÓN COMERCIAL ADMINISTRATIVA, S.A. DE C.V.

Fecha: 14-Ago-1995

Considerando

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b) y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, al existir jurisprudencia temática, en la especie resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó personalmente, a través de su autorizado Mauro García Vanegas, el día seis de septiembre de dos mil dos (foja 47 del expediente de amparo), y el escrito de agravios fue presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dos (foja 9 del toca en que se actúa), esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues deben descontarse los días nueve de septiembre, en que surtió efectos la notificación, y siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil dos, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.