AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1714/2002. DIRECCIÓN COMERCIAL ADMINISTRATIVA, S.A. DE C.V.
Fecha: 14-Ago-1995
Tercero La Parte Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
"I. Violación a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I y 79 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. El artículo 77, en la fracción señalada, establece a la letra: (transcribe). El precepto transcrito establece que el a quo tiene la obligación, al dictar sentencia, de fijar con toda claridad y precisión el acto o actos reclamados, asimismo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en juicio. Por su parte, el artículo 79 de la Ley de Amparo, establece: (transcribe). Por último, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece lo siguiente: (transcribe). Del dispositivo constitucional transcrito, se desprende la obligación de pagar contribuciones para toda persona física o moral, que se coloque en alguna de las hipótesis que prevé el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación. En el caso concreto, mi representada expresó como agravio en la demanda de garantías, que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, contraviene lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que viola el principio de proporcionalidad respecto de la capacidad económica del contribuyente, ya que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2000, establecía el pago de impuestos, anticipado en muchas ocasiones a la determinación real de la contraprestación. Con la reforma efectuada a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el año 2002, ya se establece el pago del impuesto al valor agregado, sólo de cantidades efectivamente cobradas como contraprestación y de manera paralela por impuesto sobre la renta. Por tanto, en la época en que fue corregida mi representada, si bien existía en muchas ocasiones la posibilidad de traslado, en otras tantas, no se había percibido el impuesto trasladado, por lo que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, prevé erróneamente que en todo caso y en cualquier época el impuesto al valor agregado es trasladado, sin que tal característica sea motivo de prohibición para realizar el contribuyente pago en parcialidades, toda vez que, en el caso del pago en parcialidades del impuesto al valor agregado, no se le causaría un perjuicio o afectación al fisco, en virtud de que se pagaría, actualizado y con recargos, siempre superiores a la tasa más productiva de inversiones financieras, no obstante, con tal prohibición tajante para el otorgamiento de autorización de pago en parcialidades, se impide al contribuyente pagar conforme a su liquidez real y, correlativamente, impide a la autoridad fiscal adecuar sus relaciones (sic) a la condición real del contribuyente, afectando las finanzas del erario federal, toda vez que impide a los contribuyentes con problemas de liquidez, cumplir gradualmente con sus obligaciones de pago, haciéndolos incurrir en incumplimiento, violando con lo anterior lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que, impide a los contribuyentes llevar a cabo su pago de conformidad con la capacidad económica temporal denominada liquidez y afectando la recaudación por concepto de los impuestos, cuyo pago en parcialidades está prohibido por el precepto inconstitucional ya citado. Respecto del anterior agravio la responsable resuelve, en los términos siguientes: (transcribe). En el texto de los tres párrafos transcritos, el tribunal viola los artículos antes referidos, por las razones, siguientes: a) El tribunal se desvía de la litis planteada, toda vez que, de ninguna manera se expresó agravio en relación del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sí lo expresó respecto al numeral 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se relacionó el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en razón a la forma de pago, ya que en la época de la revisión del ejercicio 2000, se estableció el pago anticipado y, como consecuencia, virtualmente trasladado (sic) los cargos como concepto de pago de impuesto a (sic) ello impide que el contribuyente lleve a cabo el pago de conformidad a la capacidad económica temporal, denominada liquidez y que en el precepto 66, antepenúltimo párrafo, prohíbe el pago del impuesto al valor agregado por ser objeto supuesto de traslación, con esto se expresó la violación al principio de proporcionalidad, porque no discrimina los casos en que la traslación no ha sido posible, como en el caso sometido a juicio. b) De ninguna manera se tachó de inconstitucional el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como quedó expresado en el inciso anterior, por tanto, no resulta inoperante (sic) agravio expresado respecto del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, éste sí contraviene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política, al prohibir el pago en parcialidades por tratarse del impuesto al valor agregado, violando el principio de proporcionalidad de acuerdo a lo expresado en el inciso anterior. c) Es cierto que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del código tributario, no establece época de pago del impuesto al valor agregado, pero cierto es también que, establece la prohibición para el pago en parcialidades, en atención a que se trata de una contribución del impuesto al valor agregado por ser ‘... contribución ... trasladada ...’ (sic). Fue tachado de inconstitucional, tal dispositivo por la simple y llana razón de que impide a la quejosa cumplir con su obligación de pagar tributos. Por las violaciones expresadas, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá revocar la sentencia otorgando la protección de la Justicia Federal a mi representada. II. Violación a lo dispuesto por los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana. El artículo 77, fracción I, de la ley citada, establece la obligación que tiene el tribunal, al dictar sentencia de fijar primeramente la litis con toda claridad, precisar el acto o actos reclamados y valorar las pruebas que hayan sido ofrecidas en juicio. Por otro lado, el artículo 79 establece como una de las obligaciones del juzgador, al dictar sentencia, examinar en su conjunto los conceptos de violación, agravios, así como los demás razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Respecto (sic) el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece entre ellos el principio de equidad que se traduce en que las leyes reglamentarias de los tributos, otorguen el mismo tratamiento a los contribuyentes que se encuentren en la misma situación jurídica concreta; asimismo, implica otorgar un tratamiento distintivo a los contribuyentes con situación concreta diversa o desigual. Ahora bien, mi representada expresó como agravio, violación al artículo 66, antepenúltimo párrafo, del código tributario, por contravenir el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana, en virtud de que contraviene el principio de equidad cuando hace distinción respecto de contribuyentes, por un lado de la retención de aportaciones de los trabajadores al Seguro Social de las que sí se pueden autorizar el pago en parcialidades y, por otro lado, respecto de las contribuciones de traslado, retenciones, impuesto al valor agregado, impuesto al activo e impuesto sobre la renta, prohíbe su pago en parcialidades; este reconocimiento sólo subraya la inequidad en la que ha incurrido el legislador al permitir un tratamiento discriminatorio hacia los contribuyentes que han retenido, recaudado o trasladado; como en el caso que nos ocupa por tratarse de impuesto al valor agregado, con las diversas a las aportaciones del seguro social, contraviniendo el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Por su lado, el tribunal, resuelve: (transcribe). Lo transcrito, viola los artículos antes citados, por las razones siguientes: a) El a quo aprecia de manera errónea el texto del artículo 66, antepenúltimo párrafo, pues argumenta que el numeral citado da un trato igual a todos los contribuyentes de un mismo tipo de contribución, quienes están en aptitud de obtener la autorización y quienes no gozan de esa posibilidad, pues no consagra un trato desigual ni un beneficio injustificado a favor de cierta clase de individuos, tal afirmación resulta gratuita, toda vez que sí existe una distinción discriminatoria y desigual, ya que por un lado, respecto de ciertas contribuciones como son las aportaciones al Seguro Social, sí es posible obtener el pago en parcialidades y, por otro lado, respecto de las contribuciones de impuesto al valor agregado, se prohíbe el mismo beneficio. b) Reconoce la autoridad resolutora que no procede la autorización para pagar en parcialidades tratándose de contribuciones trasladadas, puesto que en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la contribución materialmente retenida por el contribuyente pertenece al Estado, en tal caso no se justifica que contribuyente alguno pague en forma diferida o en parcialidades el crédito fiscal a cargo; la responsable desconoce que en el caso del impuesto al valor agregado se trata de una contribución trasladada y no retenida como sostiene la responsable, por lo consiguiente, es evidente la desigualdad en el trato a los gobernados, porque sólo los contribuyentes del seguro social sí pueden ser autorizados para el pago en parcialidades, pero tratándose de contribuyentes obligados al pago del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, toda vez que se trata de un impuesto retenido, prohíbe la autorización para el pago en parcialidades. c) La responsable admite que sí hay distinción y un trato desigual dependiendo de la naturaleza de la contribución. Por las anteriores violaciones esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 66, antepenúltimo párrafo, por contravenir el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, por violar el principio de equidad." (fojas 4 a 9 del toca en que se actúa).
CUARTO. Para el debido estudio de los agravios expresados por la recurrente, es conveniente sintetizarlos a continuación:
1) Manifiesta que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo, toda vez que no se realizó una fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, ni se valoraron las pruebas aportadas en el juicio, y se omitió la obligación de estudiar de manera conjunta los conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
2) Sostiene que el tribunal se desvía de la litis planteada, toda vez que de ninguna manera tachó de inconstitucional el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero sí lo expresó respecto al numeral 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que se relacionó el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en razón a la forma de pago, ya que en la época de la revisión del ejercicio 2000, se estableció el pago anticipado y, como consecuencia, virtualmente trasladado, ello impide que el contribuyente lleve a cabo el pago de conformidad a la capacidad económica temporal, denominada liquidez y que en el precepto 66, antepenúltimo párrafo, prohíbe el pago del impuesto al valor agregado por ser objeto supuesto de traslación, con esto se expresó la violación al principio de proporcionalidad, porque no discrimina los casos en que la traslación no ha sido posible, como en el caso sometido a juicio.
3) Expresa que es cierto que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del código tributario, no establece época de pago del impuesto al valor agregado, pero cierto es también que establece la prohibición para el pago en parcialidades en atención a que se trata de una contribución del impuesto al valor agregado trasladada, que fue tachado de inconstitucional tal dispositivo por la simple y llana razón de que impide a la quejosa cumplir con su obligación de pagar tributos.
4) Sostiene que el Tribunal Colegiado apreció de manera errónea el texto del artículo 66, antepenúltimo párrafo, pues argumenta que el numeral citado da un trato igual a todos los contribuyentes de un mismo tipo de contribución, que están en aptitud de obtener la autorización; y a los que no gozan de esa posibilidad, pues no consagra un trato desigual ni un beneficio injustificado a favor de cierta clase de individuos; que tal afirmación resulta gratuita, toda vez que sí existe una distinción discriminatoria y desigual, ya que por un lado, respecto de ciertas contribuciones como son las aportaciones al seguro social, sí es posible obtener el pago en parcialidades; y por otro lado, respecto de las contribuciones de impuesto al valor agregado, se prohíbe el mismo beneficio.
5) Finalmente, afirma que el Tribunal Colegiado desconoce que en el caso del impuesto al valor agregado se trata de una contribución trasladada y no retenida como sostiene; por consiguiente, es evidente la desigualdad en el trato a los gobernados, porque sólo los contribuyentes del seguro social sí pueden ser autorizados para el pago en parcialidades, pero no tratándose de contribuyentes obligados al pago del impuesto al valor agregado, toda vez que se trata de un impuesto retenido, y prohíbe la autorización para el pago en parcialidades.
A continuación y de manera previa al estudio de los agravios de la recurrente, es necesario transcribir el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuya inconstitucionalidad se impugnó en el juicio de amparo que se revisa:
"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:
"...
"No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social."
Ahora bien, por lo que hace al agravio sintetizado en primer lugar, resulta infundado en parte e inoperante en otra, como se pasa a demostrar:
El Tribunal Colegiado del conocimiento sí fijó con claridad y precisión el acto reclamado, puesto que en el considerando tercero de la sentencia recurrida señaló: "El acto reclamado es cierto, según las constancias remitidas por la autoridad responsable en vía de informe justificado"; y en el considerando cuarto de dicha resolución, estableció: "La sentencia que constituye el acto reclamado de la Sala responsable, en su parte resolutiva expresa: ..."; además, el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad discrecional de estudiar los conceptos de violación o agravios de manera conjunta o por separado, pero no le impone la obligación de hacerlo siempre así; por consiguiente, de manera contraria a lo que afirma la recurrente, la sentencia impugnada no es violatoria de los artículos 77 y 79 de la Ley de Amparo.
En el mismo agravio sintetizado en el primer punto, señala la recurrente que no se valoraron las pruebas aportadas en el juicio; es inoperante este argumento, puesto que sólo es materia de la presente revisión el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley impugnada, vía conceptos de violación, en cuyo estudio, por regla general, como es el caso, no son de analizarse las pruebas aportadas al caso concreto, pues su estudio es relativo a las cuestiones de legalidad, que ya han sido falladas por la autoridad competente ante quien se hicieron valer.
Por lo que hace al agravio anteriormente sintetizado bajo el punto dos, es inoperante por las siguientes razones:
El Tribunal Colegiado sostuvo en la sentencia recurrida que la parte quejosa se dolía en realidad de la época de pago del impuesto al valor agregado; sin embargo, ese elemento de la contribución referida, está previsto en el numeral 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no en el numeral 66 del Código Fiscal de la Federación, de tal forma que no puede demostrarse la inconstitucionalidad de este precepto, formulando argumentos contra una diversa disposición jurídica, por lo que estimó inoperante el concepto de violación por ir encaminado más bien a impugnar el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Y explicó el Tribunal Colegiado del conocimiento que el artículo 66 del código tributario federal, no establece cuándo debe pagarse el impuesto al valor agregado, cuyo momento, establecido en otro precepto, es para la quejosa la premisa en que se basa para argumentar que resulta injusto que no se permita el pago en parcialidades del impuesto al valor agregado.
Por su parte, la recurrente sostiene que el tribunal se desvía de la litis planteada, toda vez que de ninguna manera tachó de inconstitucional el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues sólo relacionó el artículo 17 del ordenamiento referido, en razón a la forma de pago, ya que en la época de la revisión del ejercicio dos mil, se estableció el pago anticipado y, como consecuencia, virtualmente trasladado, ello impide que el contribuyente lleve a cabo el pago de conformidad a la capacidad económica temporal, denominada liquidez y que al prohibir el pago en parcialidades, viola el principio de proporcionalidad, porque no discrimina los casos en que la traslación no ha sido posible, como en el caso sometido a juicio.
Como puede advertirse de la lectura de lo dicho por el Tribunal Colegiado, y de lo sostenido por la recurrente, se desprende que en lugar de combatir el argumento del órgano jurisdiccional del conocimiento, reitera en parte su concepto de violación y, en parte, confirma lo sostenido en la sentencia que combate, pues vuelve a aseverar que el sistema de pago del artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impide que el contribuyente lleve a cabo el pago de conformidad con su capacidad económica, de cuyo argumento hace depender la falta de proporcionalidad del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; por tanto, el agravio deviene inoperante al no combatir lo expresado por el Tribunal Colegiado en la resolución impugnada.
Por otra parte, en el agravio sintetizado en el punto tres anterior, la recurrente señala que si bien es cierto que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del código tributario, no establece época de pago del impuesto al valor agregado, también lo es que establece la prohibición para el pago en parcialidades en atención a que se trata de una contribución trasladada, que fue lo que tachó de inconstitucional por la simple y llana razón de que impide a la quejosa cumplir con su obligación de pagar tributos.
Resulta infundado el anterior razonamiento, toda vez que si bien es cierto que el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la prohibición para el pago en parcialidades cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, de ninguna manera se puede considerar que ello impide a la recurrente cumplir con su obligación de pagar tributos, puesto que la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, sobre qué actividades, en qué época, etcétera, está regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no en el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, como lo pretende la recurrente.
En el agravio que quedó sintetizado en el punto cuatro anterior, la recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado apreció de manera errónea el texto del artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al estimar que da un trato igual a todos los contribuyentes de un mismo tipo de contribución, que están en aptitud de obtener la autorización, y a los que no gozan de esa posibilidad, pues no consagra un trato desigual ni un beneficio injustificado a favor de cierta clase de individuos; que tal afirmación resulta gratuita, ya que sí existe una distinción discriminatoria y desigual, ya que por un lado, respecto de ciertas contribuciones como son las aportaciones al seguro social, sí es posible obtener el pago en parcialidades y, por otro lado, respecto de las contribuciones de impuesto al valor agregado, se prohíbe el mismo beneficio.