AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 458/2001. ELIZABETH ARANGO FLORES.
Fecha: 08-Sep-1997
La Multa En Él Prevista No Es Fija Ni Excesiva
El artículo 22 de la Carta Magna, limita a la autoridad con determinadas prohibiciones, entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, toda aquella sanción pecuniaria que rebase el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió, o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulte desproporcionada con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado.
Tal prohibición resulta lógica si se toma en cuenta que la finalidad que persiguen este tipo de sanciones es, además, intimidatoria, pues a través suyo se pretende evitar la reincidencia de los infractores. Empero, no tiene como fin el de terminar con el patrimonio del sancionado, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica.
Así, puede decirse que existe multa excesiva cuando la sanción pecuniaria impuesta al infractor, para reprimir y prevenir la infracción tributaria, salga de los límites de lo ordinario o de lo razonable. Cuando la sanción pecuniaria está en desproporción con las posibilidades económicas del multado, en relación con la gravedad del ilícito fiscal.
El carácter excesivo de la multa está en función de las características individuales del multado, pudiendo ser excesiva para unos, moderada para muchos y leve para pocos.
Las multas excesivas pueden estar establecidas en ley, cuando la sanción pecuniaria sea fija e invariable, impidiendo a la autoridad administrativa individualizar la multa en cada caso concreto, lo que se traduce en que en la imposición de la multa no se tomen en cuenta ni las condiciones económicas del infractor ni el ilícito fiscal.
Entonces, puede concluirse que, por lo que toca a la ley, una multa será considerada excesiva y, por tanto, inconstitucional, cuando se fije como tal una cantidad invariable y en su imposición, por tanto, no se pueda tomar en consideración la gravedad de la infracción realizada, los perjuicios ocasionados a la colectividad y la reincidencia en la comisión del hecho que la motiva, todo ello en relación con la capacidad económica del infractor.
La única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen al artículo 22 constitucional, ha dicho esta Suprema Corte de Justicia es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, así como la libertad de imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo.
Por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, respetan la garantía contenida en el artículo 22 de la Ley Suprema.
Ahora bien, por lo que ve al artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1999, la multa en él establecida no es fija ni excesiva, en tanto que señala un monto máximo y uno mínimo para su imposición, lo que autoriza a la autoridad administrativa a fijarla tomando en cuenta las particularidades de cada caso, respetando con ello lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Suprema.
- Considerando
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Así Es El Texto De La Norma En Análisis Es El Siguiente
- La Multa En Él Prevista No Es Fija Ni Excesiva
- Página
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida