AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2822/97. GABRIEL SALOMÓN SOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2822/97. GABRIEL SALOMÓN SOSA.

Fecha: 13-Feb-1998

Considerando

TERCERO.-En el primero de los agravios expresados, el banco recurrente adujo en síntesis, que la sentencia sujeta a revisión es violatoria de lo dispuesto por la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, toda vez que en la opinión del hoy inconforme el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito suplió la deficiencia de los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión, a pesar de que el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior no ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ya que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del citado precepto, exclusivamente por considerarlo una ley privativa, y por tanto estima el revisionista, que el a quo federal no debió examinar de manera general la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, hasta el punto de concluir indebidamente que la garantía de igualdad consiste en que todo individuo goza de los mismos derechos que corresponden a otras personas, que al igual que él, se encuentren cualitativamente en la misma posición, extendiendo en esa forma el análisis constitucional a aspectos distintos a los que directamente reclamó el quejoso, pues según afirma el recurrente en el agravio de que se trata, la prohibición de que una ley conceda a alguien privilegios o prerrogativas particulares frente a otro, se encuentra prevista en la diversa garantía de igualdad consignada en el propio artículo 13 constitucional, en el sentido de que ninguna persona o corporación debe tener fuero, la cual según dice el recurrente no fue reclamada por el promovente del amparo; en consecuencia, el hoy inconforme estima que la sentencia que se revisa es ilegal, porque en la misma se suplió la deficiencia de los conceptos de violación en cuanto a la inconstitucionalidad que el quejoso atribuyó al artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, en un caso no permitido porque dicho precepto no ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por ende, estima que la sentencia que se revisa es violatoria del principio de estricto derecho que debía regir al juicio de amparo en este caso.