AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2822/97. GABRIEL SALOMÓN SOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2822/97. GABRIEL SALOMÓN SOSA.

Fecha: 13-Feb-1998

El Agravio Resumido Es Infundado Como Se Pondrá De Manifiesto

En efecto, de las constancias de autos se advierte, que el promovente del amparo expresó en el segundo de los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo directo lo siguiente:

"Segundo. Inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, pues este precepto contraviene la garantía de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Federal.

"El citado precepto constitucional, en lo conducente, a la letra dice: ‘Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.’.

"El artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al regular el contrato de fideicomiso determina en su parte final: ‘Es nulo ...’, asimismo, el numeral 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito, establece en lo que aquí interesa la prohibición de celebrar fideicomisos con el propio banco: ‘A las instituciones de crédito les estará prohibido: ... XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley: a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones. El Banco de México podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de interés; ...’

"Por otra parte el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, dispone: ‘En los contratos de fideicomisos que celebre la sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y fideicomisaria y realizar operaciones con la propia sociedad en cumplimiento de fideicomisos y mandatos, como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al inciso a) de la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito.

"Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 222, consultable en las páginas 211-212, Tomo I, Materia Constitucional, con el rubro: ‘LEYES PRIVATIVAS.’, ha precisado que es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta, es decir, que sus disposiciones se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, considerando al respecto que pueden considerarse privativas las leyes de cualquier orden, de manera específica las de orden civil, pues el principio de generalidad se refiere a todas las leyes, lo mismo que la prohibición referida en el artículo 13 constitucional.

"De acuerdo con la misma jurisprudencia, cabe destacar que se está en presencia de una ley privativa cuando no tiene el carácter de ser general y abstracta, es decir, que establece distintos derechos para los sujetos que se ubican en una misma hipótesis o situación jurídica.

"El contrato de fideicomiso, es un contrato mercantil que se encuentra perfectamente definido y regulado en el capítulo V de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en su artículo 348 establece que será nulo todo fideicomiso donde el fideicomisario sea el propio fiduciario; en consecuencia con ello, el artículo 106, fracción XIX, inciso a), de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que a las instituciones de crédito les estará prohibido en la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV, del artículo 46 de esa ley, celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, y que el Banco de México podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de interés.

"Lo anterior significa, que atento a la naturaleza y finalidad del contrato de fideicomiso según lo establecen las leyes correspondientes, las calidades de fiduciario y fideicomisario no pueden reunirse en un solo ente, porque lógicamente con ello se afectan los intereses de quien lo constituye en beneficio directo de la institución fiduciaria, que por cierto también resulta ser la beneficiaria.

"En este sentido, la excepción contenida en el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, en el sentido de permitir que la fiduciaria pueda figurar como fideicomisaria, desconociendo lo que se ha establecido en la ley, resulta inconstitucional, pues establece un régimen excepcional, particular y exclusivo en beneficio de la institución y en perjuicio del particular, con lo que obviamente se rompe con el principio de igualdad, habida cuenta que esa disposición no es aplicable a todo aquel que constituya un fideicomiso, sino que únicamente al que lo haga con la referida institución de crédito.

"Por otra parte, es verdad que una ley especial o reglamentaria no es privativa por definición; sin embargo en el caso a estudio, el señalado carácter de privativo se concurre en la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, toda vez que rompe con el principio de generalidad de la ley y permite que algunos gobernados sean tratados y juzgados de manera desigual. En otras palabras, se está en presencia de una ley exclusiva porque opera en favor de una persona y en contra de otra, contraviniendo el principio de igualdad de todos los hombres ante la ley y ante los tribunales, toda vez que un fideicomiso constituido en una institución de crédito, y versa al Banco Nacional de Comercio Interior (sic), tendrá que ser declarado nulo cuando la institución fiduciaria concurre también la calidad de fideicomisaria, por los mismos tribunales, y en aquel caso de excepción por virtud de la ley privativa se reconocería su validez, tal y como lo determinó la Sala responsable en el juicio de origen.

"Por consiguiente, la potestad federal ante la que acudo en esta vía, deberá declarar la inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior y concederme el amparo solicitado."

De la lectura del concepto de violación transcrito se advierte con meridiana claridad, que el quejoso Gabriel Salomón Sosa impugnó la constitucionalidad del artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, por considerar que dicho precepto contravenía la garantía de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución General de la República, en virtud de que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regula y define al fideicomiso, en su artículo 348 (vigente en la época en que se celebró el contrato y se tramitó el juicio natural), estableció claramente la nulidad del fideicomiso que se constituyera en favor del fiduciario, y que además en el artículo 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito se estableció la prohibición a las instituciones de crédito, de celebrar operaciones con la propia institución, en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones en tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción XV, del artículo 46 de dicha ley (operaciones de fideicomiso); pero que no obstante las referidas prohibiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos citados, el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior determinaba que dicho banco podía actuar en el mismo negocio como fiduciario y como fideicomisario, y realizar operaciones con él mismo en cumplimiento de fideicomisos; circunstancia que según lo hizo valer el quejoso en el concepto de violación de que se trata, afectaba sus intereses en calidad de fideicomitente, y resultaba inconstitucional por establecer un régimen particular y exclusivo en beneficio del Banco Nacional de Comercio Interior y en perjuicio del particular; así mismo adujo el quejoso, que con ello se rompía el principio de igualdad de la ley, porque dicha disposición no era aplicable a todo aquel que constituyera un fideicomiso, sino únicamente a quienes lo hicieran con el mencionado banco; de manera que según dijo el promovente del amparo, el precepto impugnado también rompía con el principio de generalidad de la ley, al permitir que los gobernados fuesen tratados y juzgados de manera desigual; por tanto el quejoso consideró, que el precepto impugnado constituía una ley exclusiva, porque operaba en favor del Banco Nacional de Comercio Interior y en perjuicio de quienes constituyeran un fideicomiso con él, contraviniendo por tal razón el principio de igualdad del particular ante la ley, porque todos aquellos contratos de fideicomiso en los que una institución crediticia fiduciaria concurriera con el carácter de fideicomisaria, serían declarados nulos por los tribunales, de conformidad con lo dispuesto por los citados preceptos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito; pero cuando el Banco Nacional de Comercio Interior tuviese simultáneamente las calidades de fiduciario y fideicomisario, en virtud del numeral impugnado el fideicomiso sería considerado válido por esos mismos tribunales; de manera que en concepto del quejoso dicho precepto resultaba violatorio de la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional.

De lo anterior se colige, que contrariamente a lo afirmado por el banco recurrente, el quejoso no expresó en sus conceptos de violación exclusivamente que el artículo impugnado fuese inconstitucional por tratarse de una ley privativa, sino que también hizo valer de manera general que dicho precepto es contrario a la garantía individual de igualdad, por establecer prerrogativas en beneficio del Banco Nacional de Comercio Interior en perjuicio de aquellos fideicomitentes, que como él, celebraran un contrato de fideicomiso con dicha institución de crédito, lo que daba lugar a un trato claramente desigual respecto de los fideicomitentes que celebraran el referido contrato con diversos bancos.

En consecuencia debe estimarse, que al analizar el a quo federal ampliamente la garantía de igualdad tutelada por el artículo 13 constitucional, cuya violación en su perjuicio hizo valer el quejoso, no suplió ninguna deficiencia al concepto de violación en el que se formuló tal planteamiento; pues como ha quedado demostrado, el promovente del amparo impugnó el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, por considerarlo violatorio de la multicitada garantía de igualdad tutelada por el artículo 13 constitucional, y expresó además los razonamientos lógico-jurídicos que estimó pertinentes con el objeto de demostrar que el numeral impugnado era contrario a la hipótesis normativa relativa a dicha garantía en cuanto a su contenido y alcance; es decir, el quejoso expresó con toda claridad en el motivo de inconformidad de que se trata la causa de pedir, señaló cuál era la lesión que le ocasionaba la ley reclamada y precisó los motivos que originaron ese perjuicio; de lo que se sigue que el referido concepto de violación no era deficiente, como lo pretende erróneamente el recurrente.

No es obstáculo para arribar a la conclusión expresada, el hecho de que el quejoso sólo haya transcrito de manera parcial el artículo 13 constitucional, pues ello no implica de manera alguna que el concepto de violación de que se trata, resultara por esa sola causa deficiente para poner de manifiesto la violación a la garantía de igualdad que éste hizo valer en contra del precepto impugnado, y tampoco se traduce en la imposibilidad del a quo federal para estudiar la referida garantía de audiencia en la forma en que lo hizo; máxime que el promovente del amparo expresó en su demanda de garantías con toda claridad los razonamientos lógico jurídicos por los que en su concepto el artículo impugnado resultaba inconstitucional.

Resulta aplicable al respecto, el criterio sostenido por este Alto Tribunal, en la tesis que a continuación se transcribe:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenida en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.’. Amparo directo en revisión 3123/97.-Alicia Molina Díaz de Cabrera.-13 de febrero de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Juan Díaz Romero."

CUARTO.-El segundo de los agravios hechos valer, por el banco recurrente habrá de resumirse por razón de método en dos partes.

I) El hoy inconforme expresó los siguientes argumentos en contra del primero de los conceptos de violación aducidos por el promovente del amparo:

a) Que el quejoso incorrectamente sostuvo en su demanda de garantías, que el contrato de fideicomiso se regula solamente por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que como el propio promovente del amparo había aceptado posteriormente en sus motivos de inconformidad, la Ley de Instituciones de Crédito era un ordenamiento jurídico que también resultaba aplicable tratándose del fideicomiso, en el que necesariamente debe intervenir una institución de crédito como fiduciaria; de manera que el promovente del amparo no había comprendió el problema planteado en el juicio natural, y por ende, no había tomado en consideración que la actuación del banco recurrente no podía apartarse de lo dispuesto por la ley orgánica que lo creó y que regula los actos en los que interviene, ya que en los artículos 6o. y 47 de la Ley de Instituciones de Crédito, se establecía expresamente que las instituciones de banca de desarrollo deben regirse fundamentalmente por sus leyes orgánicas, y que sólo en lo no previsto por éstas debían atender a lo dispuesto por la citada Ley de Instituciones de Crédito; por lo que en el caso concreto debía aplicarse al fideicomiso materia del juicio natural, el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, y no los artículos 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito, como lo pretendía incorrectamente el amparista.

b) Que al haber celebrado voluntariamente el quejoso el contrato de fideicomiso, esa circunstancia le impedía atentar contra su validez, en atención al principio de derecho relativo a que "nadie puede ir en contra de sus propios actos", por lo que el amparo resultaba improcedente.

c) Que era incorrecto lo estimado por la parte quejosa, en el sentido de que el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior resultaba inaplicable al caso concreto por la sola razón de ser contrario a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por el artículo 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que en concepto del recurrente el numeral mencionado en primer término no contenía una simple contradicción a lo dispuesto por los artículos señalados en segundo lugar, sino una excepción a la regla general contenida en éstos, por lo que era errónea la apreciación del quejoso relativa a que existía un conflicto relativo a la aplicación de dichas leyes.

d) Que el quejoso sostenía que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito era la ley aplicable al caso concreto, y que al no tener lagunas en relación con la reglamentación del fideicomiso que debieran subsanarse mediante la aplicación de otros ordenamientos legales, resultaba inaplicable el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior; pero que esa apreciación del promovente del amparo era errónea, debido a que aunque éste no quisiera aceptarlo, el artículo de referencia era la ley especial aplicable en la especie, por disposición de los artículos 4o., 6o. y 47 de la Ley de Instituciones de Crédito.

e) Que resultaba inaplicable la tesis de rubro: "FIDEICOMISO, NULIDAD CUANDO EL FIDUCIARIO ASUME LA CALIDAD DE FIDEICOMISARIO." invocada, ya que en las consideraciones que habían dado origen a dicho precedente, no fue analizado el caso de excepción previsto en el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, sino un caso en el que seguramente intervino como fiduciaria una institución de banca múltiple regida por la Ley de Instituciones de Crédito, o bien no existía todavía la excepción de que se trata, máxime que las operaciones de fideicomiso en las que podía intervenir la recurrente con el doble carácter de fiduciaria y fideicomisaria, no necesariamente implicaban la existencia de un conflicto de intereses en perjuicio del fideicomitente.

f) Que el señor Gabriel Salomón Sosa promovente del juicio constitucional, después de haber obtenido un crédito con el hoy inconforme y haberlo garantizado mediante el fideicomiso materia del juicio natural, pretendía ahora mediante argucias mal intencionadas perjudicar a dicho banco que es una institución creada por el Congreso de la Unión, sobre todo después de haberle dado facilidades crediticias.

Los argumentos sintetizados son inoperantes en razón de que mediante los mismos el banco recurrente pretende combatir diversas manifestaciones expresadas, en el primero de los conceptos de violación que el quejoso formuló en contra de la sentencia reclamada (transcrito a fojas 10 a 16 de esta ejecutoria); sin embargo, dicho motivo de inconformidad que se refiere a diversas violaciones de carácter legal que el promovente del amparo atribuyó al fallo reclamado, no fue tomado en cuenta por el a quo federal al dictar la sentencia que se revisa, en la que consecuentemente no se expresó consideración alguna respecto del mismo; de manera que las afirmaciones expresadas por el banco recurrente resultan inoperantes, en primer término, porque los agravios en revisión deben formularse en relación directa e inmediata con las consideraciones expresadas en la sentencia que se recurre y no en concomitancia con los conceptos de violación expresados por el quejoso como incorrectamente lo hizo el recurrente, y en segundo lugar, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, segundo párrafo de la Ley de Amparo la materia del recurso de revisión contra las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo directo, se limita exclusivamente a la decisión de las cuestiones constitucionales, sin poder comprender otras, como son las que plantea el hoy inconforme en el sentido de que en el caso concreto por tratarse de una situación de excepción, la ley aplicable era la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior y no las Leyes General de Títulos y Operaciones de Crédito y de Instituciones de Crédito, pues el determinar cuál era la ley aplicable al caso concreto constituye una cuestión de carácter meramente legal, que no forma parte de la litis del recurso de revisión, la cual se constriñe como se ha dicho ya, al examen de las cuestiones propiamente constitucionales.

El criterio expresado es coincidente con el sostenido por este Alto Tribunal en las tesis que a continuación se transcriben:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. MATERIA QUE COMPRENDE EL RECURSO.-Si en el recurso se plantean, al lado de agravios de constitucionalidad, argumentos de mera legalidad, el estudio y resolución de la segunda instancia se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales, debiendo desestimarse de plano por inoperantes los agravios de legalidad, dado que esta Suprema Corte no debe examinarlos, en tanto que, de hacerlo, excedería el margen que fijan los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo." (Página 413, tesis 2a. C/97, Tomo VI, septiembre de 1997, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación).

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACIÓN DE UNA LEY SECUNDARIA.-Los agravios que plantean violaciones procedimentales o de inexacta aplicación de una ley secundaria resultan inoperantes en la revisión de sentencias pronunciadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, pues tales cuestiones no pueden ser materia de la revisión, toda vez que la Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley, conforme con lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, párrafo segundo, y 93 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en la revisión en amparo directo la materia se limita, exclusivamente, a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras." (Página 49, tesis P. III/90, Tomo V Primera Parte, Pleno, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación).

II) Por otra parte, el banco recurrente aduce también en el segundo de sus agravios, que la sentencia que se revisa es violatoria del artículo 76 de la Ley de Amparo, en virtud de que en la misma indebidamente se determinó que el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco de Comercio Interior es violatorio de la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, ya que por una parte el quejoso no reclamó la garantía de igualdad en general, sino únicamente impugnó dicho precepto por considerarlo una ley privativa y en la especie el artículo impugnado no reunía las características de las leyes privativas, dado que no desaparecía después de su aplicación a alguna persona específicamente individualizada que se ajustara a la hipótesis prevista y determinada previamente, sino que sobrevivía a esa aplicación y seguía aplicándose mientras no se derogara a todos los fideicomisos que el banco recurrente celebrara, por lo que en su concepto dicha ley es general e impersonal, y por tanto no es privativa para los efectos del artículo 13 constitucional, toda vez que la garantía de igualdad referente a que nadie puede ser juzgado por leyes privativas no prohíbe beneficiar o establecer privilegios para una persona física o moral determinada, ya que según dice el hoy inconforme, esta prohibición fue establecida por el Constituyente en la diversa garantía de igualdad consistente en que ninguna persona o corporación puede tener fuero, misma que no fue especial ni expresamente reclamada por el quejoso como acto reclamado, ni mediante los conceptos de violación que hizo valer, y por ello asegura el hoy inconforme, que no operaba en la especie ninguna de las hipótesis que la Ley de Amparo establece para la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación al quejoso, y estima el a quo federal no debió suplir al promovente del juicio constitucional tales deficiencias, al estudiar de una manera general la garantía de audiencia prevista en el artículo 13 de la Carta Magna, máxime que en su concepto, el quejoso no se perjudica con la aplicación del artículo impugnado, que constituye una excepción a la regla general.