AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2822/97. GABRIEL SALOMÓN SOSA.
Fecha: 13-Feb-1998
Los Argumentos De Referencia También Son Inoperantes Por Las Razones Que Se Expresan A Continuación
En primer término conviene reiterar que tal como ha quedado establecido en el considerando tercero de esta ejecutoria, es inexacto que el a quo haya suplido las deficiencias de los conceptos de violación expresados por el quejoso con relación a la inconstitucionalidad que éste atribuyó al artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, toda vez que el impetrante del amparo señaló en su segundo concepto de violación claramente el precepto constitucional que estimaba violado en su perjuicio, la disposición secundaria cuya inconstitucionalidad reclamaba, expresando además claramente la causa de pedir, es decir, cuál era el perjuicio que le causaba el artículo reclamado y los motivos por los que en su concepto se originaba dicho agravio; por lo que el motivo de inconformidad de que se trata no adolecía de las deficiencias a las que el recurrente se refiere, de lo que se sigue que el a quo no suplió deficiencia alguna respecto del mismo.
Por otra parte debe destacarse, que el argumento expresado por el revisionista en contra de la sentencia materia de este recurso, referente a que el artículo impugnado no puede ser considerado como una ley privativa debido a que no reúne las características para ser considerada como tal, dado que dicha ley no fue creada de manera específica para ser aplicada precisamente al quejoso ni a persona alguna puntualmente identificada, ni desapareció después de su aplicación y seguirá aplicándose a todos los contratos de fideicomiso que el banco recurrente celebre en tanto no sea derogada, además de que no le irrogaba ningún perjuicio al quejoso, pues quienes pudiesen verse perjudicados con tal precepto eran las demás instituciones de crédito, que por disposición de los artículos 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito no podían tener la doble calidad de fiduciarias y de fideicomisarias simultáneamente, de manera que en concepto del hoy inconforme el precepto impugnado no era privativo ni inconstitucional, por el hecho de establecer una excepción a la regla general consignada en las dos leyes citadas en líneas anteriores.
Las manifestaciones de referencia resultan igualmente inoperantes, en virtud de que mediante las mismas el impetrante se limita a sostener, por una parte, la ilegalidad de la sentencia que se revisa, aduciendo que el artículo controvertido no es inconstitucional debido a que establece una excepción a la prohibición contenida tanto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (vigente en la época que se celebró el fideicomiso materia del juicio natural), como en el artículo 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen la prohibición de que el fiduciario tuviese simultáneamente el carácter de fideicomisario, y por otra parte, que el precepto impugnado no es una ley privativa, porque no fue creado para ser aplicado específicamente al quejoso o a un grupo de personas perfectamente individualizado, además de que no desaparece por el solo hecho de su aplicación, y no ocasiona perjuicio al quejoso.
Sin embargo, tales afirmaciones que revelan la opinión de la parte recurrente en cuanto a la ilegalidad que atribuye a la sentencia que se revisa, no controvierten las consideraciones que tomó en cuenta el a quo para resolver el amparo en el sentido en que lo hizo, las cuales se resumen a continuación:
En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, estimó sustancialmente fundado el segundo concepto de violación expresado en el sentido de que el artículo 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, es violatorio de la garantía de igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución General de la República, en virtud de que según dijo dicha autoridad, el citado artículo constitucional tutela una serie de derechos públicos subjetivos en favor de los gobernados, que giran en torno a la garantía de igualdad; así mismo el a quo expresó, que el objetivo del Constituyente al establecer tan importante precepto, tenía como fundamento la intención de que todas las personas que habitaran en la República Mexicana resultaran jurídicamente iguales, por lo que en el artículo constitucional en comento se plasmaron como prerrogativas en favor de los particulares las siguientes: que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; que ninguna persona o corporación puede tener fuero, y que nadie puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación por la prestación de servicios públicos, que estén fijados por la ley.
Tomando en cuenta que en el caso concreto se cuestionaba la violación a dicho precepto de la Carta Magna, por considerar el quejoso que el artículo impugnado violaba la garantía de igualdad que en éste se consigna, el a quo estimó necesario destacar las principales características de la misma, e hizo notar que desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad consistía en que una pluralidad de sujetos en número indeterminado, que se encontrara en una situación definida y determinada, tuvieran la capacidad de tener cualitativamente los mismos derechos y de contar con las mismas obligaciones que se generaran precisamente por el status en que se encontraran; por tanto, concluyó, que la igualdad desde el punto de vista jurídico se traducía en el derecho en favor de todo individuo de gozar de las mismas prerrogativas que correspondían a otras personas, que con él se encontraran cualitativamente en la misma posición; de manera que en la especie el trato que merecía un comerciante en particular por parte del poder público, debía ser exactamente igual al que se dispensara a todos los demás comerciantes del país.
Establecido lo anterior, reiteró que el quejoso se dolía de que el precepto impugnado violaba la garantía de igualdad al establecer un régimen de excepción en favor del banco tercero perjudicado, por permitirle desempeñar en los contratos de fideicomiso la doble función de fiduciario y fideicomisario, a pesar de que las normas especiales en materia de fideicomiso ordenaba lo contrario.
El a quo estimó que asistía la razón al quejoso, tomando en consideración que este Alto Tribunal había sostenido en diversas jurisprudencias que las características más importantes de la ley se reducían a: la generalidad, la abstracción y la impersonalidad, de tal suerte que una ley que careciese de tales atributos resultaría contraria a la garantía de igualdad tutelada por el artículo 13 constitucional.
También destacó el multicitado tribunal, que si bien la ley dictada en vía general no desaparece con su aplicación, sino que sobrevive a una o a muchas especies determinadas respecto de los sujetos que se sitúen en supuesto que ésta prevé, pero también hizo notar que aun en la hipótesis en que una ley formalmente implicara una disposición establecida en vía general, era factible que el supuesto que ésta previera vulnerara la garantía de igualdad, como acontecía en el caso respecto del artículo impugnado, el cual emanaba de una ley orgánica, que por su naturaleza tiene por objeto regular la estructura, funcionamiento y atribuciones de los organismos públicos o paraestatales, es decir, que las leyes orgánicas tienen por objeto organizar la estructura y encauzar la actividad de dichos organismos; por lo que el tribunal de que se trata estimó, que cuando una ley orgánica trascendía más allá de sus fronteras naturales proyectándose hacia el exterior, y afectando con su aplicación situaciones jurídicas concretas de individuos ajenos a su normatividad, resultaba obvio que dicha ley podía ser violatoria de la garantía de igualdad.
Asimismo el a quo estimó, que tomando en cuenta que el aspecto fundamental de la cuestión controvertida incidía específicamente en el contrato de fideicomiso, ya que la acción ejercitada en el juicio natural había tenido por objeto se declarara la nulidad de un contrato de esa índole celebrado por las partes en conflicto; atendiendo igualmente al hecho de que el fideicomiso constituye un contrato netamente mercantil, de acuerdo a su objeto y naturaleza, y toda vez que el artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito aplicable en la época en la que el fideicomiso litigioso fue celebrado, expresamente disponía que era nulo el fideicomiso que se constituyera en favor del fiduciario, es decir, atendiendo al hecho de que la ley especial aplicable a través de una norma de carácter prohibitivo castigaba con la nulidad plena a los fideicomisos que se celebraran en dichas condiciones, y advirtiendo además que el artículo 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito, aunque con otro matiz, también prohibía a las instituciones de crédito celebrar operaciones con ellas mismas en cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones; el a quo federal consideró que el artículo impugnado, que autoriza al Banco Nacional de Comercio Interior a realizar operaciones con él mismo en cumplimiento de fideicomiso, y le otorga además la facultad de tener simultáneamente el carácter de fiduciario y de fideicomisario, establece un régimen de excepción a las dos reglas de nulidad instituidas en las leyes especiales de referencia que regulan el fideicomiso, esto es, coloca al banco tercero perjudicado en una situación de privilegio ante los particulares que celebran el contrato de referencia con él; excepción que según dijo el Tribunal Colegiado violaba la garantía de igualdad jurídica, en primer término, porque trataba de manera desigual al quejoso, respecto de las personas que celebraran el contrato de fideicomiso con otra institución bancaria, ya que conforme a las leyes especiales aplicables que regían a dicho contrato, debía sancionarse con la nulidad absoluta todo fideicomiso constituido en favor del fiduciario, disposición que resultaba aplicable y válida para todas las instituciones de banca en términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, de manera que todos los habitantes del país, conforme a los mencionados imperativos tenían derecho a pedir y obtener la declaración de nulidad de los contratos de fideicomiso en los que el banco fiduciario tuviese simultáneamente el carácter de fideicomisario o beneficiario; de lo que se colegía, que al establecer el numeral impugnado la multicitada excepción a las mencionadas reglas generales, creaba un régimen privativo, exclusivo, y específico en favor del Banco Nacional de Comercio Interior, lo que se traducía en el hecho de que el precepto impugnado no fuese de aplicación general, ni resultara abstracto e impersonal, y que por tanto fuera violatorio de la garantía de igualdad, al privar al quejoso del derecho a solicitar la nulidad del fideicomiso controvertido.
En las relacionadas circunstancias, y atendiendo al hecho de que los argumentos planteados por el banco recurrente se circunscriben a sostener que el precepto impugnado constituye un caso de excepción a las reglas sobre la nulidad del fideicomiso previstas en las Leyes Generales de Títulos y Operaciones de Crédito y de Instituciones de Crédito, afirmación respecto de la que no existe controversia alguna debido a que en la sentencia reclamada también se sostiene que dicho precepto constituye una excepción a la regla general, aunque además se explican las razones por las cuales dicha excepción no se justifica y es violatoria de la garantía de igualdad, sin que el recurrente controvierta tales razonamientos, y por otra parte, el hoy inconforme expresa que las leyes privativas son aquellas que se forman para ser aplicadas a un sujeto determinado y que una vez que esto ocurre desaparecen, pero que el precepto impugnado no desapareció con su aplicación al quejoso, concepto general de ley privativa que también fue tomado en cuenta en la sentencia que se revisa, aunque además se explicó también respecto del mismo, que a pesar de que formalmente una ley fuese de aplicación general por no desaparecer con motivo de su aplicación a una persona determinada, podía ser materialmente violatoria del principio de igualdad, cuando no se aplicara a todos los individuos que se encontraran en las mismas circunstancias, como acontecía en la especie respecto del fideicomiso litigioso, ello por las razones que el propio Tribunal Colegiado expresó en la sentencia que se revisa, las cuales no fueron controvertidas por el recurrente, quien tampoco expresó ningún razonamiento tendiente a poner de manifiesto los motivos por los que en su opinión el precepto impugnado no era violatorio de la garantía de igualdad del quejoso, ni controvirtió mediante razonamiento lógico jurídico alguno, el argumento toral sostenido en la sentencia revisada consistente en que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 106, fracción XIX, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito, todos los habitantes de la República Mexicana que celebraran un contrato de fideicomiso en el que el banco fiduciario tuviese el carácter de fideicomisario o beneficiario, tendrían derecho a solicitar ante los tribunales y a obtener, la declaración de la nulidad absoluta de dicho contrato; pero que en el caso concreto, por haber celebrado el quejoso dicho contrato con el Banco Nacional de Comercio Interior, en virtud de la injustificada excepción contenida en el numeral impugnado se veía privado del derecho a solicitar y obtener dicha nulidad, lo que se traducía en que esa excepción resultaba violatoria de la garantía de igualdad.
De manera que al no controvertir el recurrente los argumentos sustanciales en los que se sustenta la sentencia recurrida y muy especialmente el planteamiento fundamental que la soporta, el agravio analizado resulta inoperante.
Ello es así, en virtud de que en los casos en los que no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios, como acontece en la especie, la materia del recurso de revisión interpuesto en el amparo directo, se constriñe al estudio de los aspectos de constitucionalidad examinados en la sentencia recurrida, con vista a los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente en los agravios; de manera que si ésta se limita a expresar su opinión personal en el sentido de que la sentencia recurrida es incorrecta y violatoria en su perjuicio del artículo 76 de la Ley de Amparo, pero no combate de manera directa las consideraciones que sostienen a la sentencia revisada, es inconcuso que tales agravios no ponen de relieve los vicios que el hoy inconforme le atribuyó, y en consecuencia ante la falta de impugnación directa de las consideraciones que constituyen su fundamentación y motivación, éstas deben permanecer intocadas y continuar rigiéndola.
Sirven de apoyo al criterio expresado las jurisprudencias sostenidas por este Alto Tribunal que a continuación se transcriben:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.-Los agravios deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, y forzosamente deben contener, no sólo la cita de las disposiciones legales que se estimen infringidas y su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éste y las consideraciones que fundamenten esa propia sentencia, pues de adoptar lo contrario, resultaría la introducción de nuevas cuestiones en la revisión, que no constituyen su materia, toda vez que ésta se limita al estudio integral del fallo que se combate, con vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes." (Página 19, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida." (Página 23, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).
"AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado." (Página 25, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995).
En las condiciones anotadas al haber resultado infundados por una parte, e inoperantes por otra los agravios propuestos en la materia de la competencia de este Alto Tribunal, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.