AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 514/2006. PRODUCTOS ADEX, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Jun-1999
Al Caso Resultan Aplicables Las Tesis De La Primera Y Segunda Salas Que A Continuación Se Insertan
"-De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional (inconstitucionalidad de leyes o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal) y, además, la importancia y trascendencia del asunto. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para su procedencia, es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea y, en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además, el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, tesis 2a. CLIII/2003, página 112).
"REVISIÓN ADHESIVA. IMPROCEDENTE.-Si el recurso de revisión principal se declara improcedente, la adhesiva debe seguir la misma suerte procesal de aquél, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo, máxime que en ese supuesto no habrá razón alguna para que la revisión adhesiva sea sustanciada y porque la posibilidad de que sea revocada o modificada habrá desaparecido." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis 1a./J. 70/99, página 383).