AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 514/2006. PRODUCTOS ADEX, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 514/2006. PRODUCTOS ADEX, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jun-1999

El Artículo Fracción Ix De La Constitución Federal Dispone

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

Del precepto anterior, se desprende que para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo, uno de los requisitos consiste en que la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es decir, que exista pronunciamiento en un tema de constitucionalidad.

Sobre el particular resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala del tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.-La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, tesis 2a./J. 3/96, página 218).

Sólo para mayor precisión, cabe anotar que cuando en la demanda de garantías se plantean conceptos de violación sobre aspectos de inconstitucionalidad y el Tribunal Colegiado no realiza su estudio, dicha omisión también se considera como cuestión de constitucionalidad.(1)

Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal Colegiado de Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo 40/2006, decretó el sobreseimiento del mismo, en virtud de estimar actualizada la causal prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, dado que por ejecutoria quedó firme que la Sala del conocimiento estaba limitada a revocar la sentencia impugnada y emitir otra en la cual se ordenara a la demandada a emitir una nueva resolución reiterando los puntos diversos a la imposición de la multa contenida en el acto cuya nulidad fue demandada y se cuantificara la sanción económica sin actualizar; es decir, los demás puntos de examen preferente ya fueron objeto de análisis del diverso juicio de garantías, e incluso el examen de la constitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

En este orden de ideas, en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado en el amparo directo número DA. 196/2005, se precisó el sentido que debía prevalecer o tener el fallo sobre los temas que ahora se alegan; por tanto, sobre ello basta la transcripción de la sentencia impugnada en el juicio de amparo que concedió la protección constitucional y dio origen al fallo ahora impugnado, pues quedó firme y carece la referida Sala de libertad de jurisdicción para cambiar el sentido; consecuentemente, los puntos ahora alegados, conforme al artículo 107, fracción IX, constitucional, no pueden válidamente ser combatidos en tanto que la determinación de la Sala ya fue materia del juicio de garantías en comento y constituye cosa juzgada.

Lo anterior conduce a estimar que en dicha resolución, aun cuando fuera ilegal, al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a las cuestiones de constitucionalidad o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, lo cual no puede ser materia de la revisión en el amparo directo.

Sobre el particular cobra aplicación la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno del tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158, primer párrafo, 83, fracción V, 84, fracción II, 88, primer y segundo párrafos, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el juicio de amparo en la vía directa y la impugnación de la sentencia con que culmina, se desprende que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, es irrecurrible en revisión, aun cuando aquél fuera ilegal y en la demanda relativa se hubieren planteado cuestiones de constitucionalidad de leyes o la interpretación de algún precepto constitucional, toda vez que al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, con lo cual no sería posible satisfacer la finalidad que se persigue con el citado recurso consistente en salvaguardar los derechos de las partes en el juicio de garantías contra la aplicación incorrecta de la Constitución Federal por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito y en unificar su interpretación, esto es, de aceptar la procedencia del recurso se resolvería la legalidad del fallo, y no se cumpliría con el propósito de que las sentencias de amparo directo sólo sean recurribles cuando decidan cuestiones de constitucionalidad." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, tesis P./J. 21/2003, página 23).

Por tanto, es claro que al no surtirse los requisitos constitucionales y legales que regulan el recurso de revisión en el amparo directo debe desecharse, por improcedente, el interpuesto por la parte quejosa.

Como consecuencia de lo anterior, la revisión adhesiva promovida por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, este último en su carácter de tercero perjudicado, también debe declararse improcedente, ya que al estar desprovista de autonomía, debe seguir la misma suerte que la principal.