AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2085/2005. RICARDO ROLDÁN ZAMUDIO.
Fecha: 09-Nov-2005
El Artículo Fracción Ix De La Constitución General De La República Establece
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; ..."
La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, lo que no sucede si existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; no se expresaron agravios, o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no se deba suplir la deficiencia de la queja.
En el caso, resultan inatendibles los motivos de inconformidad, tomando en consideración los siguientes aspectos.
Como puede apreciarse de la demanda de garantías, en específico del capítulo de conceptos de violación, el quejoso sólo alegó cuestiones de legalidad relativas a diversas prestaciones que en el laudo reclamado se debieron haber declarado procedentes, condenando a los demandados del juicio de origen a su pago; es decir, en ningún momento planteó cuestiones de constitucionalidad, ni solicitó la interpretación directa del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Suprema (la cual para lo solicitado, ni siquiera era necesaria), únicamente pidió que en su caso, le fueran suplidos dichos conceptos.
De la lectura integral de la sentencia de amparo se advierte que el órgano colegiado no interpretó el artículo constitucional de mérito, sólo señaló que si la Junta responsable había determinado absolver del reclamo que se hizo en el apartado XVII de la demanda laboral, consistente en el pago de salarios devengados, porque tal reclamación era oscura, debió haber mandado prevenir al accionante para que fuera corregida o aclarada dicha demanda y darle la oportunidad de subsanarla; por tanto, como no lo hizo así, debía considerarse una violación procesal análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo al reunir las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 de la ley reglamentaria de la materia, esto es, que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.
Lo anterior demuestra que en ningún momento el órgano colegiado llevó a cabo una interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional; motivo por el cual, los agravios vertidos en este sentido, que señalan que la supuesta interpretación fue incorrecta, resultan inatendibles, porque como se mencionó, no fue solicitada en la demanda de garantías, ni fue motivo de análisis por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.
No representa obstáculo a lo determinado, que en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo deba suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios a favor del trabajador, tratándose de la materia laboral, en virtud de que este beneficio por sí solo no conduce a estimar que sea procedente la revisión en amparo directo si no existe algún problema de constitucionalidad o de interpretación directa de una norma de la Ley Suprema, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías, lo que en la especie, no aconteció.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben enseguida: