AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2085/2005. RICARDO ROLDÁN ZAMUDIO.
Fecha: 09-Nov-2005
Segundo En El Escrito De Agravios El Recurrente Esgrime
"Único agravio. Fuente del agravio. El considerando quinto y único resolutivo de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de fecha 9 once (sic) de noviembre de 2005 (dos mil cinco), por medio del cual se concede el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, ordenando reponer el procedimiento desde el auto de radicación de la demanda, derivada del juicio laboral número 320/2002 promovido ante la Junta Especial Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje por el actor hoy recurrente, Ricardo Roldán Zamudio, en contra de Super Express Regiomontano V.A. de S.A. de C.V. y otros, yendo en contra de los intereses del hoy recurrente realizando una incorrecta interpretación de manera directa del artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adminiculado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Precepto constitucional violado. Se viola en mi perjuicio por la inexacta interpretación de un precepto constitucional, el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Concepto de agravio. El considerando quinto de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005 (dos mil cinco), por el cual el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se reponga el procedimiento desde su inicio y practicó una supuesta suplencia de la deficiencia de la queja del actor realizando con ello una interpretación directa e incorrecta del artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adminiculado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo dejándome en un estado de completa indefensión y beneficiando únicamente y exclusivamente con dicha suplencia a la parte demandada, yendo en contra de mis intereses, razón por la cual deberá revocarse la sentencia que dictó el colegiado de manera incorrecta al realizarse una interpretación equívoca a un precepto constitucional. En efecto, dicho considerando y único resolutivo, que me causa agravio, se transcribe literalmente para efectos del artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y reza: ‘Quinto.’ (se transcribe). Las argumentaciones transcritas del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ante quien se promovió el juicio de garantías, realiza una indebida interpretación directa al artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo preceptos que disponen a mayor ilustración lo siguiente: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 76 Bis.’ (se transcribe). Ello se afirma así, toda vez que para que opere la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral es conditio sine qua non que se (sic) única y exclusivamente beneficio del trabajador y jamás en perjuicio de éste, es por ello que el Tribunal Colegiado al aplicar este principio (mismo que se encuentra consagrado en la Constitución y en la Ley de Amparo), no favoreció los intereses del actor, sino que por el contrario al establecer una interpretación incorrecta del artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos violentó de manera flagrante e inconstitucional mis garantías consagradas en nuestra Carta Magna. En esa tesitura de ideas, es menester señalar a esta Suprema Corte de Justicia, que el Tribunal Colegiado dejó de observar y aplicar de manera correcta lo estatuido en el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, relacionado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo; esto es, al acreditarse en el juicio natural seguido ante la Junta Especial Número 3 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 320/2002, que los codemandados Super Express Regiomontano V.A. S.A. de C.V. Virginia Martha Valdez Almaguer, César Valdez Almaguer y Ruth Rodríguez Ornelas no comparecieron a juicio y, por tanto, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, perdiendo toda posibilidad de ofrecer pruebas de su parte; y como consecuencia ser condenados en el laudo de 26 de octubre de 2004, a reinstalar al actor Ricardo Roldán Zamudio en su puesto de operador de transportes de carga; y a pagar la cantidad de $157,400.67 (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos (sic) 67/100 moneda nacional) por salarios caídos y a pagar los incrementos salariales y al suplir (supuestamente a favor del trabajador) la deficiencia de la queja, lo único que hizo derivada a su mala interpretación al multicitado artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución y artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo fue ir en contra de los intereses del actor en el natural, hoy recurrente, y al analizar detenidamente sus argumentos se aprecia que al ordenar reponer el procedimiento sólo beneficia a la parte demandada, ello en virtud de que tendrá nuevamente la oportunidad de enmendar o subsanar sus errores en que incurrió al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Ahora bien, carece de la elemental lógica, sin querer presumir que existe ignorancia a la ley, por parte del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que si bien es cierto que la sentencia de 9 de noviembre de 2005, suplió la deficiencia de los conceptos de violación del actor, hoy recurrente, consistente en mandar aclarar una supuesta prestación a que se contrae la fracción XVII del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda del actor Ricardo Roldán Zamudio, no menos cierto que el objeto del amparo es atendiendo a los intereses del trabajador dictar una sentencia que no le es favorable al actor y en la especie se acredita que ya habían sido condenados los codemandados Super Express Regiomontano V.A. S.A. de C.V., Ruth Rodríguez Ornelas, Virginia Martha Valdez Almaguer y César Valdez Almaguer a reinstalar al actor Ricardo Roldán Zamudio en su puesto de operador de transportes de carga; y a pagar la cantidad de $157,400.67 (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos (sic) 67/100 moneda nacional) por salarios caídos y a pagar los incrementos salariales, siendo precisamente que el motivo del amparo interpuesto por el actor fue con la finalidad de ajustar los salarios reales que obtenía y con ello realizar una condena correcta a los codemandados, siendo que en el juicio de amparo directo número 10149/2005 mismo que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, lo único que ventiló dicho órgano colegiado fue ir en contra de los intereses del quejoso hoy recurrente, ello al realizar una deficiente e inexacta interpretación directa de un precepto constitucional, lo que conllevó en todo caso suplirle la deficiencia a los codemandados, toda vez que por su rebeldía no comparecieron ante la Junta Especial Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje para deducir sus derechos y al no hacerlo así el Tribunal Colegiado interpretando indebidamente un precepto constitucional, ordenó reponer el procedimiento, para que el actor aclarara su prestación, número XVII y ante tal situación suplir la supuesta deficiencia a favor del trabajador, sin embargo, contrario a ello me perjudicó, es por ello que deberá revocarse la sentencia ilegal pronunciada por dicho órgano colegiado. Bajo esa tesitura de ideas debo resaltar que existe criterio jurisprudencial en el cual se establece que por técnica procesal en los juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito deben de atender respecto de los conceptos de violación a los que beneficien a los intereses del quejoso, omitiéndose aquellos conceptos que aun cuando resulten fundados no mejoren lo ya alcanzado por el impetrante del juicio de garantías, esto aplicado a nuestro caso concreto, nos da como resultado que aun cuando suponiendo que sin conceder que el argumento esgrimido por el Tribunal Colegiado mencionado en líneas anteriores tuviera aplicación en el punto de estudio, ello tenía que ser omitido, pues es claro que no beneficia lo ya alcanzado por el actor en el principal, quejoso en el amparo directo y hoy recurrente, sino que por el contrario perjudica notablemente a los intereses del suscrito, hoy recurrente, es por ello que al ordenar reponer el procedimiento desde el auto de radicación, es obvio que la interpretación del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto del artículo 107, fracción II, párrafo segundo de la Constitución adminiculado con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo fue incorrecta, por lo que desde este momento solicito a esta Corte se revoque dicho razonamiento y se determine lo que en derecho proceda. Para robustecer lo anteriormente señalado, es menester transcribir literalmente la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, que a la letra reza: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005. Tesis P./J. 3/2005. Página 5. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe)."
TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, tomando en consideración que la sentencia impugnada se notificó al quejoso por medio de lista del catorce de noviembre de dos mil cinco; por ende, el plazo de diez días a que alude la ley de la materia para la interposición del recurso de que se trata transcurrió del dieciséis de noviembre al veintinueve de noviembre del mismo año, descontando el quince de noviembre, por haber surtido efectos dicha notificación, así como el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, por haber sido sábados y domingos; por tanto, si el escrito de revisión se presentó el veintiocho de ese mes es evidente que su presentación fue oportuna.
CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse ya que no cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que resultan inatendibles los agravios expresados por el recurrente.