ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Fecha: 20-Feb-2015
Ii Síntesis De Conceptos De Violación
• Primero. La autoridad responsable emite una resolución sin valorar y tomar en cuenta lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, toda vez que está aplicando normas que son totalmente violatorias a la protección de derechos humanos contemplados en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales.
• Que la totalidad de las remuneraciones percibidas por un trabajador debe ser tomada en consideración para la retención y entero de las cuotas obrero-patronales, conforme al artículo 65 del Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social.
• Si las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en las cuotas y aportaciones de seguridad social, tienen como objeto recompensar al trabajador su trayectoria laboral y por el desgaste natural de sus funciones orgánicas derivadas de sus servicios al Estado, resulta inconcuso que las normas protectoras de dichos sujetos deben ser extendidas a los pensionados.
• Las normas en que se apoya la Sala para resolver, sólo consideran el sueldo base tabular para efectos de la determinación, y cobro de las cuotas y aportaciones de seguridad social y, por orden, expresa, no se consideran las restantes percepciones integrantes del sueldo o salario del trabajador, violando el derecho humano del quejoso.
• Segundo. Las normas en que se apoya la Sala para resolver excluyen, por un lado, el concepto de sueldo básico, configurando el sueldo tabular; y por otro, excluyen de la base del cálculo de las prestaciones de seguridad social a las compensaciones adicionales que se cubren de forma complementaria al sueldo base tabular.
• La Sala responsable fundó su resolución en normas que son violatorias al derecho humano del quejoso, pues la seguridad social es un derecho humano que se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador", así como en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal; circunstancia que obliga al Estado Mexicano a implementar todas las acciones necesarias para permitir a los gobernados el disfrute y pleno respeto del referido derecho; es decir, procurando que las pensiones garanticen un nivel decoroso y digno de vida.
• Ninguna norma o acto de autoridad que sea emitido en nuestro país puede mermar, restringir, menoscabar, reducir o afectar los alcances de esas prerrogativas que derivan del derecho humano a la seguridad social, reconocido por la comunidad internacional conforme al artículo 133 constitucional.
• El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que el sueldo básico para determinar, retener, enterar, recaudar, cobrar las cuotas y aportaciones de seguridad social, y para asignar las pensiones, está integrado con los conceptos de sueldo presupuestal o sueldo base, el sobresueldo y las compensaciones.
• Por tanto, la sentencia es ilegal porque se funda en normas que en ninguna de sus partes benefician al quejoso, al contrario, le causan violación a su derecho humano, a la seguridad social, debido a que excluyen el concepto de "sueldo básico", configurando el denominado "sueldo tabular", y excluyen de la base de cálculo de las prestaciones de seguridad social a las "compensaciones" adicionales.
• Con la aplicación de las normas indicadas, la autoridad responsable impide al quejoso mantener una vida digna y decorosa, así como el libre desarrollo de la personalidad, el bienestar para él y su familia, lo que transgrede los principios que se contienen en el derecho fundamental a la seguridad social.
• Tercero. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 123 y 127, fracción I, constitucionales, se considera como remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra.
• De las jurisprudencias números 2a./J. 41/2009 y 2a./J. 100/2009, emitidas por la Segunda Sala se estableció que la base salarial que se tomará en cuenta para fijar la cuota diaria de pensión, se realizaría tomando en consideración únicamente el sueldo, sobresueldo y la compensación establecida en el tabulador regional aplicable, y que sólo los conceptos cotizados al fondo de pensiones pueden integrar la cuota diaria de pensión.
• Las normas que aplicó la Sala responsable son ilegales al no considerar la totalidad de los conceptos del sueldo integrado del trabajador, por lo que se inobservan las medidas protectoras del salario contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, mismas que inciden en el sueldo de la pensión que se asigna.
• La Sala responsable no aplicó la jurisprudencia P./J. 27/2012, que señala que los haberes de retiro o pensiones de los servidores públicos gozan del principio de irreductibilidad salarial reconocidos en la Constitución Federal, el cual refiere que la pensión de retiro debe cuantificarse y asignarse a partir de todas las remuneraciones que le fueron pagadas en el último año laborado al trabajador y que estuvieron vigentes al momento de su baja del servicio activo.
• Cuarto. La pensión de retiro se determinó sin considerar el sueldo o salario real vigente en la fecha de su baja laboral, actualizando un hecho regresivo respecto de sus derechos de seguridad social.
• La autoridad responsable debió calcular la pensión de retiro que le fue asignada a partir de todas las remuneraciones que le fueron pagadas en el último año laborado y que estuvieron vigentes al momento de su baja del servicio activo, en atención al principio de irreductibilidad salarial, el cual beneficia indirectamente al titular de dicho salario en situación de retiro.
• Se actualiza la violación al derecho de progresión de los derechos económicos y sociales, pues la determinación de su pensión es un acto regresivo siendo violatorio de las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano a nivel internacional, pues al dejar fuera de la base pensionaria dichas remuneraciones, no se alcanza el fin de las pensiones de retiro, consistente en alcanzar una pensión decorosa que permita al adulto mayor en su etapa de vejez, llevar una vida digna.
• Quinto. La Sala responsable dejó de observar los artículos 46, 50 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 81, 86, 129, 130, 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no valoró las pruebas ofrecidas, toda vez que los únicos conceptos por los que cotizó son "sueldo cotizable, quinquenios y asignación de servicios cocurriculares".
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Síntesis De Conceptos De Violación
- Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo
- Iv Síntesis De Agravios
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- El Recurso De Revisión En Amparo Directo Procede Cuando
- Página
- Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado
- Cc Secretarios De La Cámara De Diputados Del H Congreso De La Unión Presentes
- Exposición De Motivos
- Reformado Dof De Junio De
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo
- Derecho A La Seguridad Social
- Reformado Primer Párrafo Dof De Agosto De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve