ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Fecha: 20-Feb-2015

Iv Síntesis De Agravios

• Primero. Es incorrecto lo sostenido por el Tribunal Colegiado, pues la seguridad social prevista en el título sexto constitucional denominado "del trabajo y de la previsión social", no puede interpretarse en forma separada o estricta, sino debidamente armonizada en conjunto con los principios protectores del salario y de irreductibilidad salarial, para realizar el pago de la pensión conforme a la tesis P. XXXVI/2013.

• El Tribunal Colegiado, erróneamente consideró que el sueldo o salario para efectos de la seguridad social, debe ser limitado o reducido por las normas secundarias de menor jerarquía que la Constitución Federal, no obstante que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no puede ir en contra de los derechos humanos previstos en el Texto Constitucional ni de los tratados internacionales.

• No puede considerarse que el sueldo del trabajador en activo es uno y que no pueda servir de base para el cálculo de las pensiones que otorga el instituto, bajo la premisa de que el nuevo sueldo pensionario es totalmente diferente, pues precisamente este último como prerrogativa del derecho humano a la seguridad social deriva de aquél.

• El legislador federal delimitó cuáles son los elementos que constituyen o integran el salario que habrán de percibir los servidores públicos que laboren en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, conforme al artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal, por tanto, todos los conceptos pagados al ex trabajador en forma adicional y conjunta con su sueldo base, tiene el carácter de estímulo a la luz de la reforma constitucional de referencia y, por ende, acorde a dicho contexto sí debe considerarse para efecto del cálculo de la cuota diaria de pensión correspondiente.

• Los artículos 32, 33, 35 y 36 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que disponen que el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, y que dicho sueldo tabular será la base para calcular las pensiones de los trabajadores del Estado, quedaron derogados por disposición expresa de la reforma constitucional al artículo 127.

• La reforma a la Carta Magna no limita su aplicación a situaciones de derechos anteriores a su entrada de vigor, ya que el legislador no estableció alguna limitante al respecto; por tanto, debe aplicarse en favor del quejoso la norma constitucional que otorga mayores beneficios, integrando a su pensión todas las remuneraciones pagadas a su favor, sin limitarse al concepto denominado sueldo tabular.

• De una interpretación armónica de los principios que rigen el derecho del trabajo y seguridad social, se concluye que los elementos que integran el salario son conforme al artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal.

• Segundo. El Tribunal Colegiado no advierte correctamente los alcances del principio de la irreductibilidad salarial, por medio del cual, se impide reducir el salario base de la pensión, pues ésta deriva del salario pagado al trabajador en activo, y considerando que el fin del salario consiste en alcanzar una vida digna y decorosa tanto al trabajador como a su familia, tales principios deben hacerse extensivos al momento de su retiro.

• Tercero. El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente "el Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social", al establecer que las pensiones deben cuantificarse por lo menos al cuarenta y cinco por ciento del total de su salario como trabajador, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, o el total del salario del trabajador, sin advertir que ese es el monto mínimo permitido, y que no se consideró el total del salario del trabajador.

• Cuarto. Al considerar únicamente el sueldo base y el quinquenio para efectos de cuantificar su pensión, se está aplicando una interpretación regresiva de los alcances de la norma nacional que regula el pago de pensiones, violando el derecho humano a la seguridad social reconocida en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.

• Quinto. El quejoso no alcanza los parámetros de una vida digna al no considerarse en la integración de su pensión de retiro todos los conceptos que bajo el rubro de percepciones fueron pagados a su favor en el último año laborado, pues conforme a la determinación y asignación de su pensión no se alcanza el fin de las pensiones de retiro consistente en alcanzar una pensión decorosa violando el derecho humano a la seguridad social contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.

• Sexto. El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del caso de cinco pensionistas vs Perú y de la jurisprudencia derivada del mismo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues argumenta que el derecho a las pensiones no está contemplado en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, ni en el derecho a que las pensiones tengan relación con el salario real que se percibió en activo.

QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar, si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar: