ISSSTE. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES IV Y VI, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Fecha: 20-Feb-2015
Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo
• Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, así como a las tesis aisladas 2a. LXXVI/2010 y 2a. LXXVII/2010 de la Segunda Sala, es suficiente para considerar que, contrario a lo afirmado por el quejoso, no tiene derecho a que se incluyan en la base salarial para el cálculo de su cuota diaria pensionaria, las cantidades relativas a los conceptos identificados como ayuda de despensa, material didáctico, previsión social múltiple, ayuda por servicios, asignación docente genérica, asignación por servicios cocurriculares y asignación docente específica, puesto que no forman parte del salario tabular ni corresponden a la prima de antigüedad y/o quinquenios.
• Entonces, es intrascendente el hecho de que las hubiera recibido durante el último año inmediato anterior a su fecha de baja, o bien, que en su opinión, tales percepciones tengan la naturaleza de compensaciones, pues el salario que debe tomarse en cuenta para la cuantificación de la pensión es el tabular, de lo que se sigue, que todas las demás prestaciones recibidas deben entenderse pagadas al servidor público, en tanto se encuentre en activo, pero sin que legalmente puedan ser objeto de cotización al instituto, motivo por el cual, no pueden integrar la base para el cálculo de la cuota diaria de pensión.
• Por tanto, es irrelevante que las cantidades correspondientes a las percepciones que la parte quejosa asegura debieron tomarse en cuenta para calcular el monto de su pensión de retiro hayan sido cotizadas o no al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado pues, se reitera, sólo el salario tabular, los quinquenios y/o la prima de antigüedad, se pueden tomar en consideración para la cuantificación de la pensión, salvo que el trabajador justifique que se encuentra en uno de los supuestos de excepción, lo que en la especie no acontece, ya que el promovente laboró en la Secretaría de Educación Pública.
• También queda demostrado, que la integración del sueldo básico (tabular) queda a cargo de la autoridad y se paga como un solo concepto, con base en los lineamientos establecidos en la normas generales aplicables, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandante, no puede estimarse que se deben sumar otras cantidades para efectos del cálculo de la pensión.
• Además, tomando en cuenta que el financiamiento de las prestaciones que se otorgan a las personas en retiro, deriva de las aportaciones al instituto de seguridad social, si se resolviera vincularlo a otorgar un aumento al que el beneficiario no ha demostrado fehacientemente tener derecho, se pondría en riesgo la estabilidad financiera de la entidad, por lo que resulta irrelevante que se hayan efectuado periódicamente descuentos al quejoso, si no se identifica a qué conceptos correspondieron.
• De ahí que carece de importancia, si la juzgadora valoró debidamente las pruebas ofrecidas por el accionante, toda vez que, por una parte, no omitió su análisis, ya que consideró que ni los recibos de pago, ni la pericial acreditan que se haya cotizado por los rubros solicitados y, por otra, el Alto Tribunal claramente estableció que la intención legislativa al crear el concepto de sueldo tabular fue integrar todas las percepciones que se pagan de manera uniforme a los trabajadores de un mismo sueldo y nivel, y por las que tienen derecho a cotizar.
• Asimismo, el promovente interpreta en forma errónea la frase "sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas" contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues no implica que los trabajadores tengan posibilidad de cotizar por todos aquellos pagos adicionales al sueldo tabular que, al momento de la reforma, recibieran cotidianamente, sino que debe entenderse en el sentido de que el establecimiento de un salario uniforme y que compactara todas las prestaciones mínimas para los servidores públicos de un mismo puesto, no impide que siguieran percibiendo cantidades adicionales a él.
• Aun cuando es cierto que el salario contenido en los tabuladores regionales se integra con el sueldo, sobresueldo y compensaciones que la autoridad competente estimó que deben conformar la base para el cálculo de la pensión, también lo es que, esa compactación ya fue efectuada desde el momento de la emisión de dicho instrumento, por lo que, se reitera, todas las demás prestaciones recibidas en activo deben entenderse tácitamente excluidas de las que pueden ser cotizadas y, posteriormente, sumadas a la cuota diaria.
• Si bien es verdad que en algunos casos se realizan enteros adicionales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como el que corresponde al concepto de compensación garantizada, el cual se añade al salario básico y, consecuentemente, forma parte del monto final de pensión, ello únicamente acontece en los supuestos de excepción descritos por la Suprema Corte, esto es, los trabajadores de los Poderes Legislativo o Judicial, o de entes autónomos.
• Incluso, de tomarse en cuenta el instrumento gubernamental "Comunicación de las partidas sujetas a las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, para el régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aplicables para las dependencias y entidades de la administración pública federal", como acertadamente resolvió la Sala, el primero tiene la carga de demostrar que las cantidades cuya integración demanda, fueron objeto de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
• Debe desestimarse el argumento relativo donde el quejoso afirma que las jurisprudencias que explican la compactación de percepciones y el cálculo de pensiones basado en el sueldo tabular no son aplicables, sobre la consideración de que fueron emitidas bajo un marco constitucional distinto al actual; esto porque su obligatoriedad no depende de la ponderación que realicen los órganos jurisdiccionales, sino que así lo ordena el artículo 217 de la Ley de Amparo, aunado a que la práctica de inaplicar jurisprudencia vigente no está prevista para los Tribunales Colegiados de Circuito.
• Son inoperantes los alegatos del quejoso, pues sólo es factible resolver con base en legislación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en los casos en que no exista regulación expresa o suficiente sobre un tema, lo que en la especie no ocurre, ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contienen normas específicas que son plenamente aplicables y aptas para dar solución a la controversia.
• Finalmente, cabe aclarar que resulta inviable estimar, como lo hace el demandante, que la exposición de motivos que precedió a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, revela que el legislador federal pretendió que el monto de las cuotas diarias sea equivalente al del salario en activo, si se tiene en cuenta que la creación del concepto "salario tabular" es posterior (la ley burocrática se reformó en mil novecientos ochenta y cuatro).
• Agotados los temas de legalidad, queda definido que las pensiones se cuantifican a partir del sueldo básico que aparece en los tabuladores regionales, adicionado con los quinquenios y/o primas de antigüedad, motivo por el que procede resolver si ese esquema es contrario a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos que refiere el agraviado.
• Por otra parte, de la interpretación sistemática del artículo 127 constitucional se desprende que el salario comprende las diversas formas de retribución o remuneración que reciben los servidores públicos en activo por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión; en cambio, lo relativo al derecho de una pensión por edad y tiempo de servicios, como prerrogativa mínima de seguridad social, se encuentra regulado en el diverso 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Norma Fundamental; precepto que no precisa el monto a cubrir por cada uno de esos conceptos, reservando su regulación al legislador ordinario.
• Lo anterior se corrobora con la fracción IV del artículo 127 constitucional, en tanto establece que no se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro sin que se encuentren asignados por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; asimismo, excluye a tales percepciones de lo previsto como concepto de remuneración.
• Por tanto, el hecho de que la norma constitucional establezca el derecho que tienen los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada y la defina, no significa que la base salarial para obtener la cuota pensionaria diaria, deba integrarse de esa forma, en virtud de que dicha norma constitucional se refiere únicamente a la remuneración o salario de los trabajadores, y no al derecho, ni a la forma en que deba determinarse la cuota de pensión.
• Es decir, un aspecto es el derecho al salario total que surge por el desempeño de un trabajo, el cual puede comprender diversas prestaciones como estímulos o bonos, y otro, la base y forma para calcular la cuota pensionaria, para lo que solamente se toma en cuenta el sueldo básico, mas no las percepciones netas; de ahí que no asiste razón al quejoso, al afirmar que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 127, fracción I, de la Constitución, para efecto de determinar qué rubros deben engrosar su pensión.
• En consecuencia, se estima acertada la decisión de la Sala, al considerar que son las leyes de la materia -y no el referido precepto constitucional- las normas que definen la integración del salario cotizable para efectos de pensiones.
• Por ende, si el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, no tiene como finalidad detallar a profundidad los alcances de los derechos económicos, sociales y culturales que prevé, sino solamente, reconocerlos e indicar sus bases mínimas, no existe razón para estimar que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado lo contravienen, ya que estos ordenamientos son los que precisan el modo de cuantificar el derecho a una pensión que el primer precepto prevé.
• De la jurisprudencia P./J. 27/2012 se advierte que, al contrario de lo que propone el quejoso, el Alto Tribunal resolvió que el principio constitucional de irreductibilidad salarial se refiere, únicamente a los rubros que representan la contraprestación directa por el trabajo en activo, mientras que la irreductibilidad beneficia indirectamente a las pensiones, cuando se cuantifican a partir de la remuneración de los trabajadores que aún están en servicio.
• En tales condiciones, la jurisprudencia que cita el promovente no le beneficia, pues deja en claro que, debe distinguirse la cantidad que se obtiene con motivo del servicio prestado de la cuota diaria que se adquiere al pasar a situación de retiro. Por tanto, al tener naturaleza distinta ambas prestaciones, el hecho de que la cuantía de la pensión llegue a ser menor que la del sueldo en activo, no supone una reducción al salario, ya que, se reitera, aquel beneficio no es un sueldo, sino una prerrogativa para quien ya no está en funciones.
• El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador", establece el derecho a la seguridad social; sin embargo, no contiene disposiciones específicas acerca de esa prerrogativa, sino que únicamente lo enuncian, como un derecho que permite llevar una vida digna en el retiro.
• De los artículos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 65, 66 y cuadro anexo a la parte XI, del Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo, deriva que las pensiones que se otorguen por vejez, deberán garantizar la supervivencia más allá de la edad que la legislación nacional regula (edad prescrita).
• Para calcularlas, se debe atender a un "beneficiario tipo", que en el caso de vejez corresponde al hombre en edad de pensión, con cónyuge, y que en atención a la tabla debe percibir, al menos, el cuarenta por ciento del total de su salario como trabajador.
• De manera que si la cantidad asignada diariamente al quejoso por concepto de pensión, corresponde a $********** (**********), la cual multiplicada por treinta días que tiene el mes resulta a $********** (**********); entonces, se evidencia que el quejoso recibe por concepto de pensión más del cuarenta por ciento que la norma internacional exige para garantizar, al menos, su supervivencia, pues durante el último año de servicios obtuvo percepciones mensuales en promedio de $********** (**********).
• Tampoco existe vulneración alguna al derecho a la seguridad social previsto en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, ya que se respetan los principios de progresividad y no regresividad al otorgar una pensión dentro de la cuantía permitida por los estándares de la materia.
• Es ineficaz el alegato del quejoso consistente, en que la forma de integrar la pensión vulnera su derecho al "mínimo vital", ya que, por una parte, no existe prueba alguna de la cual deducir, objetivamente, que el monto diario que recibe lo deja en condiciones en que no puede satisfacer las necesidades mínimas para su supervivencia y, por otra, no debe olvidarse que el numerario que percibe es incluso superior al porcentaje mínimo del sueldo que percibía en activo.
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Síntesis De Conceptos De Violación
- Iii Síntesis De La Sentencia De Amparo
- Iv Síntesis De Agravios
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Reformada Dof De Junio De
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- El Recurso De Revisión En Amparo Directo Procede Cuando
- Página
- Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado
- Cc Secretarios De La Cámara De Diputados Del H Congreso De La Unión Presentes
- Exposición De Motivos
- Reformado Dof De Junio De
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Artículo
- Derecho A La Seguridad Social
- Reformado Primer Párrafo Dof De Agosto De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve