AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2014. 28 DE ENERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2014. 28 DE ENERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN

Fecha: 24-Abr-2015

Agravios Del Recurso De Revisión El Recurrente Expone Como Motivos De Disenso El Siguiente

"No estoy de acuerdo con esta determinación, por lo que en términos del artículo 81, fracción II, en relación con el 40 de la Ley de Amparo, solicito presentar el recurso de revisión de amparo directo, remitiendo los autos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del asunto propuesto, al considerar que el asunto reúne las características de interés y trascendencia de la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia 1a./J. 21/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 224; así como la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (sic), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, registro 2004134, página 529 y la jurisprudencia Décima Época. Registro 2002449. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, materia común, tesis I.9o.P.J/4CIO (sic), página 1775. Todas de la Primera Sala del Alto Tribunal del País. Para tal efecto y en aras de no quedar en estado de indefensión, atentamente solicito se me asigne defensor público que me patrocine durante la sustanciación del recurso de revisión para que sea promovido en tiempo y forma, teniendo en consideración la fecha de la notificación. Fecha 19 /junio/2014. Rúbrica."

CUARTO. Procedencia del recurso. Antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la parte recurrente debe examinarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia para estar en aptitud de decidir si el recurso es o no procedente.

Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o, la interpretación directa de un precepto constitucional; o, de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,

B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.

En el presente caso, el recurso cumple los requisitos de procedencia antes mencionados, en tanto el Tribunal Colegiado en cuestión interpretó directamente el artículo 1o. constitucional,(6) al establecer cuál es la relación entre los derechos fundamentales, de fuente internacional y constitucional.

QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala, supliendo la deficiencia de los agravios, estima que procede revocar la sentencia recurrida.

El Tribunal Colegiado, al interpretar el artículo 1o. constitucional en cuanto al principio pro persona, estableció que no era necesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman violados, dispone la Constitución Federal, en cuyo caso basta el estudio que se realice de tales preceptos constitucionales, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011,(7) resolvió que la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1o. precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos.

Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que las normas de derechos humanos constituyen el parámetro de regularidad constitucional que deben atender todas las autoridades del Estado Mexicano, en el sentido de que los actos que emitan con motivo de su función deben ser coherentes con el contenido de esas normas.

Así, la trascendencia del cambio de paradigma constitucional antes descrito conlleva la necesidad de replantear parcialmente el principio de supremacía constitucional, con base en los nuevos enfoques introducidos por las reformas constitucionales de junio de dos mil once. En efecto, tradicionalmente se ha entendido que el principio de supremacía constitucional comporta el encumbramiento de la Constitución como Norma Fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, lo que a su vez implica, entre otras cosas, que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes a la misma, tanto en un sentido formal como material.

Si bien, este entendimiento no ha cambiado, lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento, es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de nuestra Constitución, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, para el Tribunal Pleno defender los derechos humanos es defender la propia Constitución.

De esta forma en la contradicción de tesis 293/2011 se sostuvo que el catálogo de derechos humanos comprende, tanto los que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución, como aquellos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo.

Ahora bien, esas consideraciones permitieron concluir al Tribunal Pleno que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico,(8) las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional, precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.

En esta línea, también se sostuvo que en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularan de manera que se prefieran aquéllas, cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1o. contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos, tanto de autoridades, como de particulares a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales.

Asimismo, el Tribunal Pleno consideró que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. Este criterio se refuerza con la interpretación literal, sistemática y original de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, las cuales fueron contundentes en cuanto a la necesidad de comprender a las normas que integran el catálogo de derechos humanos como un conjunto homogéneo que opera como un parámetro de regularidad del resto de las normas y actos jurídicos.

No obstante, derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entendió que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Al respecto, es importante recordar que, como ha sido exhaustivamente expuesto, las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.

En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria"(9) (énfasis añadido).

Lo anterior se ve reflejado en la tesis de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."(10)

Por tanto, contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, de acuerdo al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución como en tratados internacionales, se debe acudir a ambas fuentes para determinar el contenido y los alcances del derecho, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En torno a los agravios del recurrente, resultan inoperantes, pues no realiza planteamientos concretos en contra de la sentencia y se limita a citar los datos de localización de dos jurisprudencias de esta Primera Sala y una tesis aislada de un Tribunal Colegiado, que se relacionan con violaciones al procedimiento acaecidas en la detención y la intromisión a un domicilio sin orden judicial; aspectos sobre los cuales no se advierte tópico de constitucionalidad, que amerite suplir la deficiencia de la queja al recurrente.

SEXTO.-Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito se ajuste a la interpretación realizada por esta Primera Sala del artículo 1o. constitucional, considerando que los derechos fundamentales de rango internacional y constitucional no se relacionan en términos de jerarquía y, por tanto, para resolver el asunto en cuestión deberá construir el contenido del derecho acudiendo a ambas fuentes y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y una vez realizado lo anterior con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Devuélvanse los autos, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: (ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.