AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2014. 28 DE ENERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2014. 28 DE ENERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN

Fecha: 24-Abr-2015

Considerando

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado especializado en materia penal, en un juicio de amparo directo, y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Máximo Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el diecinueve de junio de dos mil catorce,(3) surtiendo efectos el día hábil siguiente veinte, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintitrés de junio al cuatro de julio de dos mil catorce, descontándose los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo establecido en el punto primero del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto el diecinueve de junio de dos mil catorce,(4) esto es, antes de iniciar el cómputo del plazo, es evidente que se interpuso oportunamente. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la tesis 1a./J. 79/2005 de esta Primera Sala, del rubro siguiente: "RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO.",(5) toda vez que el recurso fue presentado el mismo día en que surtió efectos la notificación del auto impugnado.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima indispensable hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.