AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3113/2014. 28 DE ENERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONEN
Fecha: 24-Abr-2015
Demanda De Amparo El Quejoso Planteó En Esencia Los Conceptos De Violación Siguientes
a) Se violaron en su perjuicio los derechos humanos de debido proceso, legalidad, acceso a una justicia imparcial, defensa adecuada, así como los principios de actuación de las instituciones policiales y de prohibición de tormento.
b) De igual forma se violentó en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, no se fundó ni motivó debidamente la sentencia condenatoria, por lo que también se violentó el principio de legalidad.
c) Además se actuó en contravención del contenido del artículo 1o. constitucional ya que no se consideró el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que en la determinación impugnada no se tuvo en cuenta el principio pro persona para analizar como violaciones al procedimiento aquellas cometidas en la averiguación previa, en virtud de que se vieron afectadas las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales.
d) La detención fue ilegal, en virtud de que sin una orden de aprehensión y en un contexto en el que el quejoso no se encontraba realizando ningún acto ilícito (se encontraba platicando en la parte trasera de un automóvil marca Clío), que ameritara que los agentes captores lo detuvieran y lo registraran.
e) No se le puso de forma inmediata a disposición de la autoridad ministerial correspondiente, pues no se justifica la dilación de dos horas que se verificó entre el momento de su detención y su presentación ante el Ministerio Público, toda vez que, entre el lugar de su detención y las oficinas del Ministerio Público no hay más de cinco kilómetros de distancia. Lo anterior, a fin de cometer actos de intimidación para obtener la declaración inculpatoria del indiciado.
f) No se configuró prueba plena de los elementos normativos del delito de robo, en lo que se refiere a la conducta o acción de apoderamiento de la cantidad de *********** pesos en efectivo que constituye el objeto material del delito; por lo que no se configuró el ilícito de robo previsto en el artículo 289, fracción V, del Código Penal del Estado de México abrogado. Lo anterior, en virtud de que el ofendido para acreditar el hecho de que retiró del banco la cantidad que le fue robada, exhibió solamente copias simples de cinco cheques, tales documentales privadas no son idóneas para tomarlas como base de la acusación y la condena impuesta.
g) No se apreció de forma correcta el testimonio rendido por **********, quien dijo ser empleado de la institución de banca múltiple **********, cuestión que nunca se acreditó fehacientemente. Resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales otorgar valor probatorio al testimonio señalado toda vez que, el mismo fue mendaz y con inconsistencias.
h) Por lo que toca al dicho de **********, en su carácter de parte acusadora; tampoco debió otorgársele valor probatorio, en virtud de que su declaración fue inducida por la policía al mando del Ministerio Público investigador del orden común, pues le fueron mostradas fotografías del ahora quejoso, refiriendo que era la persona que cometió el robo en su contra el día trece de agosto de dos mil nueve. Fue a partir de que le fueron mostradas dichas impresiones fotográficas que el ofendido pudo "reconocer" al ahora quejoso. La referida identificación, se realizó además, en contravención de la garantía de adecuada defensa, pues no existe constancia de haber sido asistido por abogado en la celebración de la misma. En virtud de todo lo anterior, la prueba referida es ilícita y, con ello, se conculcó el principio de presunción de inocencia en contra del quejoso.
i) En virtud de todas las irregularidades que se dieron desde la averiguación y en el proceso, es evidente que también se violó el derecho del quejoso a un debido proceso, de ahí que resulta cuestionable la verosimilitud de las imputaciones hechas en contra del quejoso y de las circunstancias en las que se dieron los hechos origen de la causa penal, por tanto, la duda razonable debe operar en favor del reo.
Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:
a) No son atendibles las manifestaciones en relación a que el Juez natural incurrió en el error de dar valor jurídico pleno a meras copias, causando un grave perjuicio al quejoso, ya que con base en dichas copias el Juez de primera instancia emitió una sentencia condenatoria en su contra; lo anterior, en virtud de que el juicio de amparo se admitió únicamente respecto de la sentencia definitiva de segunda instancia y la parte quejosa en su demanda formuló algunos conceptos de violación dirigidos a combatir el fallo del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, resultan inatendibles éstos por no cuestionar las consideraciones que invocó el tribunal de alzada.
b) De la revisión de las constancias que integran la causa penal 165/2009 y el toca de apelación 104/2012, no se advierte en perjuicio del quejoso, inobservancia a las formalidades esenciales del procedimiento referidas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que en el caso fueron colmados los requisitos procedimentales, por lo que hace a la notificación de inicio del procedimiento y consecuencias (en su declaración preparatoria estuvo asistido por el defensor de oficio que designó, se le enteró de los derechos que como inculpado le asisten); a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; se respetó su potestad de impugnar la resolución de primera instancia. En ese tenor, es incuestionable que no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento y que, al respetarse los requisitos señalados, no se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que los conceptos de violación relativos son infundados.
c) Contrario a lo señalado por el impetrante de garantías, la sentencia reclamada cuenta con debida fundamentación y motivación, acorde con lo que establece el artículo 16 constitucional.
d) Es infundado que se haya violado en perjuicio del quejoso el artículo 17 constitucional, ya que en el caso no se observa que se efectuara justicia por propia mano o que se ejerciera violencia para reclamar algún derecho, además, es claro que las instancias judiciales que conocieron del caso, son tribunales expeditos para impartir justicia y que ésta se aplicó en el término que fija la propia Ley Fundamental, incluso se otorgó al justiciable el tiempo necesario que solicitó para su defensa, habiéndose emitido la sentencia que aquí se reclama, oportuna, completa e imparcialmente sin que exista indicio alguno de que al ahora quejoso se le haya obligado a pagar costa alguna por el servicio proporcionado en esos tribunales; y, por último, se enfatiza de que el hoy accionante del amparo no fue aprisionado por deudas de carácter civil; de modo que no se advierte violación al respecto.
e) Son infundados los conceptos de violación en relación a que no se acreditó el delito de que se trata. Lo anterior, en virtud de que la Sala Colegiada Penal responsable consideró correcta la decisión del juzgador de primera instancia de tener por justificado el delito de robo agravado por haberse cometido con violencia (delito previsto en los artículos 287, 289, fracción V y 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México.
f) Son infundados los conceptos que indican que cuestionan el valor probatorio de las declaraciones del denunciante, pues la circunstancia de que el denunciante haya emitido su primera versión de los hechos días después de ocurrido el robo, no le resta espontaneidad e inmediatez a la denuncia realizada, el ofendido estaba en aptitud de presentar su denuncia, en tanto no prescribiera la correspondiente acción penal y, a su vez, el Ministerio Público estaba obligado a la investigación de los hechos delictivos que se hicieron de su conocimiento, por ser de los que se persiguen de oficio.
g) Es infundado el alegato relativo a que no debieron admitirse las copias simples de los cheques para demostrar que el ofendido tenía en su poder el numerario del que fue despojado, pues fue correcto que la autoridad responsable tomara en cuenta dichas copias simples para la emisión de la sentencia condenatoria, ya que se trata de indicios que se apoyan con el resto del acervo probatorio (concretamente con las declaraciones de los empleados bancarios), por lo que no era necesario su cotejo con los originales.
h) También resulta infundado que haya existido aleccionamiento o manipulación para que el ofendido declarara en la forma que lo hizo, porque fue quien resintió la conducta delictiva desplegada por los activos del delito de robo agravado y al revisar el ofendido las respectivas videograbaciones y fotografías proporcionadas por el apoderado legal de la institución crediticia, reconoció por sus características físicas y vestimenta a los sujetos activos del ilícito.
i) Es infundado que en la diligencia de reconocimiento el quejoso no estuviera asistido por su defensor público, pues en los autos de la causa penal de origen, no se advierte desahogo de alguna diligencia de confrontación, sino que **********, apoderado legal de **********, exhibió ante el Ministerio Público diversas impresiones fotográficas captadas por las cámaras de la sucursal bancaria en el momento en que ocurrió el ilícito; las cuales fueron puestas a la vista del pasivo y reconoció a los sujetos activos del delito. Por tanto, el reconocimiento se realizó dentro de la declaración que rindió **********. Debe añadirse que la responsable otorgó valor a las declaraciones del pasivo, en uso del arbitrio judicial que la ley le confiere, por haberse recabado las formalidades legales exigidas para tal efecto y porque al apoyarse con otros medios de convicción existentes en el sumario de la causa penal de origen, le generaron convicción para ser tomadas en cuenta para la acreditación del delito.
j) Es inoperante el concepto de violación que indica que no debió otorgarse valor a la declaración del testigo ********** porque se condujo con mendacidad al no acreditar fehacientemente ser empleado del banco y localizársele en el domicilio que proporcionó, lo anterior, porque dichas circunstancias resultan intrascendentes, ya que su carácter de empleado del banco donde se cometió el ilícito fue corroborado con el dicho de la cajera del banco, y si bien no fue posible localizarlo en el domicilio que indicó, obra en el expediente que el citado testigo compareció ante la autoridad judicial a ampliar su declaración ministerial y contestó las preguntas que le fueron formuladas en relación con los hechos.
k) Las pruebas existentes revelan que la conducta perpetrada resultó típica, en virtud de que se encuadró a la descripción legislativa del tipo penal.
l) A las testimoniales rendidas y el contenido del disco en el que se contiene la videograbación de la sucursal bancaria al momento en que se cometió el delito se adicionaron las declaraciones ministeriales del coacusado y del quejoso externadas el veintinueve de agosto de dos mil nueve, en las que confiesan haber participado en el delito origen del presente asunto. Versiones que fueron valoradas correctamente por la responsable conforme al principio de inmediatez procesal, pues indicó que son las más próximas a la realización del evento, sin tiempo suficiente para el aleccionamiento o reflexiones defensivas y las valoró como confesiones emitidas por personas mayores de edad, sin que se advierta coacción o violencia para que declararan en la forma en que lo hicieron, contando para ello con la asistencia del defensor de oficio que designaron, de hechos propios y sin que existan datos que a juicio de la autoridad las hagan inverosímiles.
m) Resultan infundados los conceptos de violación en los que se aduce que en la etapa de la averiguación previa, se violaron los derechos fundamentales del quejoso, pues al momento de ser detenido, el quejoso ofreció dinero a los agentes captores para que no lo detuvieran (pues el quejoso reveló que había participado en diversos robos a cuentahabientes), con lo que se actualizó la flagrancia por el delito de cohecho y fueron consignados por el diverso delito de delincuencia organizada, aunque posteriormente se haya absuelto al impetrante en relación al mismo.
n) Respecto del concepto de violación en el que se alega que no fue puesto de manera inmediata a disposición del Ministerio Público, se califica de infundado ya que fue detenido a las diecinueve horas y puesto a disposición a las veintiún horas, por lo que se considera que es un plazo razonable y, además, no existe constancia dentro del sumario que indique que fue torturado durante ese tiempo.
o) También es infundado el concepto de violación que señala que el Ministerio Público rompió con el principio de buena fe, toda vez que convalidó la detención ilegal del quejoso, pues como ya se señaló, se verificó la flagrancia por el delito de cohecho y delincuencia organizada.
p) Es infundado el concepto de violación en el que se alega que se transgredieron en su perjuicio los principios de presunción de inocencia, pues tal principio no subsistió, toda vez, que la acusación ministerial quedó plenamente acreditada y no la divergente versión defensista. Por lo que corresponde al principio in dubio pro reo, el concepto de violación resulta inoperante, porque tal cuestión es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales de instancia y no de la autoridad de amparo, que sólo califica la constitucionalidad del acto reclamado, por lo que no puede por vía de amparo establecerse un estado de hesitación, ahí donde la responsable no encuentra tal indeterminación o duda.
q) Finalmente, por lo que hace al concepto de violación en el que el quejoso se duele de la omisión de considerar los tratados internacionales de derechos humanos en su beneficio, pues en virtud de la reforma constitucional de junio de dos mil once, es obligación de todas las autoridades tomarlos en cuenta y aplicar el principio pro persona, así como el de la progresividad de los derechos humanos; se califica de infundado, pues dado que el acto reclamado no transgrede ningún derecho humano del quejoso (toda vez que se cumplió con el principio de debido proceso, defensa adecuada y presunción de inocencia), bastaba con analizar el acto reclamado a la luz de la legislación local, sin necesidad de acudir a la aplicación de tratado internacional alguno.