AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Fecha: 28-Ago-2015
Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.
"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;
"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."
La disposición transcrita, en su fracción I, establece la procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellos o durante el procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, mientras que la fracción II contempla la procedencia contra resoluciones definitivas de los Tribunales Contencioso Administrativos que sean favorables al quejoso, pero sólo para formular planteamientos de inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas, sujetándose la tramitación del juicio a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, y el examen de constitucionalidad a que se califique como procedente y fundado dicho recurso.
Para la comprensión de la procedencia del juicio de amparo directo en el supuesto contemplado en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es necesario definir el alcance que debe darse al concepto de resolución favorable utilizado en esta norma legal por el órgano legislativo.
En este sentido, considera esta Segunda Sala que la lógica de la disposición lleva a considerar que el concepto de resolución favorable al particular, en materia contencioso administrativa, supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el máximo beneficio sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible, al proscribir circunstancia alguna que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede, de ninguna manera, ser purgado.
Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala Fiscal -para efectos o lisa y llana- lo que determina que se obtenga una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que través de esa declaratoria de nulidad, el particular haya obtenido todo lo pretendido con el mayor beneficio posible, en tanto el acto impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al declarado nulo.
En atención a lo anterior, no basta atender al tipo de nulidad declarada en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, para determinar si el particular ha obtenido o no una sentencia favorable, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado realice un acucioso examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de anulación, ya que es este ejercicio de contraste, propio del análisis de fondo, por la dificultad que encierra y que deberá hacerse en cada asunto concreto, el que permitirá conocer si se ha obtenido una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.
En otras palabras, la determinación del pronunciamiento de una resolución favorable no puede ser producto de análisis preliminares propios de proveídos de trámite, que se dictan sólo en orden a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución, sino que exigen del Tribunal Colegiado un análisis de fondo que le permita definir si, a través de la sentencia reclamada, la parte quejosa ha obtenido todo lo pretendido; de manera que la autoridad quede impedida para dictar otro acto con el mismo grado de afectación que el impugnado en el juicio de nulidad.
Partiendo de la concepción de sentencia o resolución favorable que se establece, se entiende la lógica de la norma que la refiere, la cual, si bien condiciona la procedencia del amparo directo al requisito consistente en que la autoridad demandada interponga revisión contenciosa administrativa y ésta sea admitida, ello obedece a que, al tratarse de una sentencia favorable, el actor ya no podría obtener más, pues lo que pretendía ya lo obtuvo, esto es, no obtendría un mayor beneficio que el otorgado en la sentencia reclamada, porque la declaratoria de nulidad conlleva la insubsistencia plena de la resolución impugnada, e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo; de ahí que se afirme que la sentencia favorable es la que satisfizo plenamente la pretensión y provoca que ya no exista posibilidad alguna de afectación posterior.
Entendida en esos términos la resolución favorable, es fácil advertir que el actor carecería de interés jurídico para promover el juicio de amparo, en tanto que ya habría obtenido todo lo que pretendía, situación de beneficio que sólo podría verse afectada en caso de que la autoridad demandada interpusiera el recurso de revisión contencioso administrativo y éste se declarara procedente y fundado.
Ante esta posible afectación, el órgano legislativo abrió la posibilidad de reclamar en amparo la sentencia favorable, condicionando lógicamente la procedencia de la acción, a la interposición del recurso de revisión contencioso administrativo y a que éste resultara fundado, a fin de que procediera únicamente el análisis de conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, con el propósito de obtener el beneficio de su inaplicación en el supuesto de considerarse contrarias a la Constitución.
Esto es, la promoción del amparo cuando se ha obtenido sentencia favorable, entendida ésta en los términos que se han asentado, tendría como objeto únicamente, que si la situación producida por la sentencia favorable se ve afectada, al estimarse procedente y fundada la revisión contencioso administrativa, pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas, en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación.
Así, es claro que la finalidad de este amparo es preventiva, ante el riesgo de que, de declararse fundada la revisión fiscal en el tema sustancial de legalidad del juicio de nulidad, se examine la constitucionalidad de las normas aplicadas, con lo cual se evitaría, en su caso, la aplicación de esas normas y, además, la promoción innecesaria de amparos, pues ya no sería necesario que en el futuro tuviera que analizarse lo relativo a la constitucionalidad de las referidas normas.
En efecto, se explica la limitación prevista en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo para hacer valer sólo conceptos de violación sobre constitucionalidad de las normas aplicadas, en el hecho de que la sentencia favorable, entendida como se ha precisado, implica que el particular ha obtenido todo lo que pretendía desde el punto de vista de la legalidad, sin que exista interés jurídico para obtener más desde la visión de la constitucionalidad de la norma aplicada, ya que, por tratarse de amparo directo, sólo se actualizaría la posibilidad de obtener una resolución con un efecto similar al ya obtenido, a saber, impedir el dictado de una resolución con idéntico sentido de afectación a la declarada nula y sin posibilidad alguna de afectación posterior, pues dado el alcance de las cuestiones de constitucionalidad en amparo directo, la declaratoria relativa sólo sería aplicable a la sentencia reclamada, a diferencia del amparo indirecto, en que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma protege al gobernado respecto del acto reclamado y hacia el futuro, impidiendo que la autoridad le aplique de nueva cuenta la norma, hasta en tanto ésta no sea reformada.
Asimismo, se explica la dependencia del amparo en contra de sentencia favorable a la interposición y al resultado del recurso de revisión fiscal, porque ante la posibilidad de afectación de la situación de beneficio total con que cuenta el particular, se le reconoce el derecho de plantear la cuestión de constitucionalidad de normas, pues de resultar fundada se evitaría la aplicación de las que se estimaran contrarias a la Constitución; de suerte que el alcance de la sentencia favorable, en caso de perderlo por la procedencia y sentido favorable de la revisión fiscal, se puede recuperar con la protección constitucional que llegara a obtenerse, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo.
Las razones expresadas llevan a esta Segunda Sala a apartarse de la concepción de resolución favorable que se estableció en la ejecutoria de que derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), para adoptar la precisada en párrafos precedentes, que no sólo explica la lógica de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino que supone una interpretación que evita dejar en estado de indefensión a los particulares y respeta el derecho de acceso a la justicia consagrado en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución, ya que de actualizarse el supuesto previsto en la citada fracción II, esto es, de ser la resolución reclamada una sentencia favorable, el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones ya apuntadas, pero en todo caso, que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo, en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio.
Lo anterior lleva también a esta Segunda Sala a apartarse de los criterios que estableció con base en la concepción de sentencia favorable que se abandona, identificados con los números de tesis 2a. LXXVII/2014 (10a.),(8) 2a. LXXV/2014 (10a.)(9) y 2a. LXXVI/2014 (10a.),(10) que llevan por títulos y subtítulos:
"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN."
"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA."
"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA."
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte de los antecedentes narrados en el considerando precedente de esta ejecutoria, que la sentencia reclamada en el juicio de amparo no tiene el carácter de resolución favorable, en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, ya que si bien en ella se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que se determinara correctamente la fecha en que debía surtir efectos la clase, fracción y prima determinadas a la empresa quejosa en el seguro de riesgos de trabajo, lo cierto es que con tal declaratoria no obtuvo todo lo pretendido, pues no queda impedida la autoridad demandada para dictar otra resolución en la que nuevamente rectifique la clase, fracción y prima determinadas en los términos que lo hizo con anterioridad, estando obligada sólo a purgar el vicio relativo al aspecto específico que se estimó ilegal. Por ello, en la demanda de amparo no sólo se plantean conceptos de violación en contra de algunas normas generales aplicadas, sino también otros tendentes a demostrar la violación de derechos humanos a través del dictado de la resolución reclamada, en tanto se pretende la obtención de una nulidad que impida a la autoridad dictar otra resolución con el mismo o similar grado de afectación que la impugnada ante la responsable.
Conforme a lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, para que, sin aplicar la causa de improcedencia que en ella invocó, resuelva con libertad de jurisdicción, sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si quien recurre es el quejoso, el órgano jurisdiccional que conozca de la revisión examinará los agravios, y si estima que son fundados, analizará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda, pues lo que en la especie debe ponderarse es que la materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo debe limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras, salvo aquellas vinculadas con la interpretación de la norma general controvertida en dicho juicio, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo que, en ese orden, prevén:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
- Resolución Favorable Su Concepto Conforme Al Artículo Fracción Ii De La Ley De Amparo
- Considerando
- Ilustra Lo Anterior La Jurisprudencia Aj De Esta Segunda Sala Que Establece
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión