AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Fecha: 28-Ago-2015
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) así como primero y segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario Número 5/1999,(2) ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO.-Procedencia del recurso de revisión. Debe tenerse en cuenta que de las constancias de autos se desprenden los siguientes hechos:
• El recurso de revisión se promovió por **********, parte quejosa en el juicio de amparo, a través de su representante legal **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda.
• La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes tres de octubre de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes siete al lunes veinte del mismo mes y año.(3)
Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa, mediante escrito presentado el lunes veinte de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.
Además de los presupuestos procesales analizados, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.
Así, la procedencia del recurso exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional que subsista debe ser de importancia y trascendencia.
- Resolución Favorable Su Concepto Conforme Al Artículo Fracción Ii De La Ley De Amparo
- Considerando
- Ilustra Lo Anterior La Jurisprudencia Aj De Esta Segunda Sala Que Establece
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Primerose Revoca La Sentencia Sujeta A Revisión