AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2737/2015. 24 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2737/2015. 24 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENTE: ARTURO

Fecha: 24-Jun-2016

Inexistencia De Un Tema Propiamente Constitucional

16. De la lectura integral del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión se desprende que la parte recurrente expresó agravios sobre: (i) lo discriminatorio de la pensión alimentaria, pues le impide acceder a una escuela de idiomas y gozar de un seguro médico privado con alcances similares a los del que tiene su padre; (ii) la indebida valoración del estudio socioeconómico y la falta de consideración de las afectaciones psicológicas de la recurrente; y, (iii) la indebida fijación de la pensión alimentaria, al no resultar proporcional a los ingresos del deudor alimentario y generar que, en la práctica, continúe siendo la madre quien soporte la carga de ministrar alimentos a su hija.

17. A juicio de esta Sala, los agravios entrañan cuestiones de mera legalidad y no temas propiamente constitucionales, pues no se controvierte la validez de una norma general ni se plantea o impugna una interpretación directa de preceptos constitucionales.

18. Esta Primera Sala advierte que la litis del juicio primigenio se centró en la determinación de los parámetros conforme a los cuales debería fijarse la pensión alimenticia, conforme al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos. Al respecto, la actora en el juicio de origen planteó como pretensión la de recibir el 30% de los ingresos de la parte demandada, tanto en lo subsecuente, como de manera retroactiva a los cinco años previos a la admisión de la demanda.

19. Advertido lo anterior, la ahora recurrente sostuvo en su demanda de amparo que es víctima de discriminación en razón de su género, edad y condición social, planteamiento que fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado ante la ausencia de argumentos orientados a justificar cómo es que se le discriminó. Finalmente, el contenido de los agravios, si bien reitera los argumentos sobre la existencia de discriminación en su contra, en realidad evidencia su disconformidad con la pensión alimentaria fijada, desde tres perspectivas: (i) debió establecerse con base en un porcentaje de los ingresos del deudor alimentario y no como una cantidad fija; (ii) fue desproporcional a la capacidad económica del deudor alimentario; y, (iii) el monto determinado impedirá a la recurrente acceder al nivel de vida socioeconómico del deudor alimentario, lo cual conlleva un efecto discriminatorio en su perjuicio.

20. Sin juzgar sobre la validez o legitimidad de los reclamos esgrimidos por la parte recurrente, lo cierto es que el monto o modalidades de la pensión alimentaria no pueden ser considerados como un tema propiamente constitucional, pues implican un ejercicio de valoración de pruebas y circunstancias de hecho por parte de los órganos jurisdiccionales que se han pronunciado en el presente asunto.

21. Como se desprende del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, todos los derechos humanos deben interpretarse y aplicarse a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Conforme a dos de los principios enunciados, los derechos son, por una parte, interdependientes, de modo que la afectación a uno puede tener un impacto en otro u otros diversos; y por otra parte, son indivisibles, lo que implica que la adecuada tutela de la dignidad humana exige su satisfacción conjunta con deber del Estado Mexicano. El problema con los planteamientos de la parte recurrente estriba en que no se advierte que exista algún tipo de interpretación, expresa o implícita, sobre los alcances del derecho a obtener una pensión alimentaria en su interrelación con otros derechos, más allá de que el monto específico fijado por ese concepto puede condicionar diversas pretensiones de la parte recurrente.

22. Lo anterior podría variar si se advirtiese que existiese algún tipo de pronunciamiento en torno a la legitimidad de las pretensiones expresadas a la luz del contenido o alcance de los derechos humanos que las respaldan. No obstante, tampoco se advierten planteamientos o consideraciones al respecto.

23. Todo lo anterior conduce a esta Primera Sala a concluir que la causa de pedir de los agravios hechos valer en el recurso de revisión refleja dos cuestiones: (i) una divergencia con el monto fijado como pensión alimentaria, partiendo de los medios de prueba considerados y la forma en la cual fueron valorados; y, (ii) un supuesto planteamiento de discriminación, cuyo parámetro de comparación se identificó como la situación económica del deudor alimentario, pero que en realidad conlleva un cuestionamiento a la indebida apreciación de ésta como parámetro para fijar la pensión.

24. No modifica lo anterior la supuesta omisión del Tribunal Colegiado de observar el artículo 1o. constitucional y las disposiciones de diversos tratados internacionales, pues su invocación como fundamento de los agravios expresados no varía el contenido y la causa de pedir de éstos.

25. En esa línea, el estudio de cuestiones de mera legalidad escapa al objeto constitucionalmente establecido para los recursos de revisión en los juicios de amparo directo, de modo que entrar a su estudio implicaría desvirtuar la naturaleza del recurso en cuestión. Consecuentemente, para esta Sala resultan inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(15)