AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4465/2015. JAVIER JULIO DÍAZ. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO REBOLLED
Fecha: 24-Nov-2017
Ahora El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Veracruz Dispone
"Artículo 162. En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor."(8) (énfasis añadido)
Dicho artículo establece que cuando el divorcio lo haya causado la separación de los cónyuges por más de dos años, los cónyuges tendrán derecho a una pensión alimenticia cuando exista necesidad manifiesta de alguno de los cónyuges, sin distinguir entre el género de los cónyuges.
Cabe aclarar que el Código Civil de Veracruz se refiere a la obligación de dar una pensión alimenticia cuando el matrimonio deje de subsistir. En el amparo directo en revisión 269/2014,(9) esta Primera Sala denominó a las pensiones que subsisten después de disuelto el matrimonio como pensión compensatoria y sostuvo que ésta responde a un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.(10)
El artículo en cuestión le otorga una pensión alimenticia al cónyuge que tenga una necesidad manifiesta, lo cual es acorde con la razón de ser de la pensión compensatoria, a saber: resarcir y asistir al cónyuge que se encuentre en desventaja económica atendiendo a sus necesidades. Así, en el precedente antes mencionado esta Primera Sala consideró que para determinar el monto de la pensión compensatoria, entre otras cosas, se debían tomar en cuenta las necesidades del cónyuge acreedor.(11)
Por tanto, contrario a lo manifestado por el recurrente, el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, de ninguna (sic) responde a estereotipos de género discriminatorios. Dicho artículo simplemente impone un deber de asistir al cónyuge que, sin importar su género, se encuentre en una situación de desventaja económica y necesite la pensión, lo cual de ninguna manera es discriminatorio.
No pasa desapercibido que esta Primera Sala en el amparo directo 19/2014 reconoció que la discriminación no sólo es directa sino también indirecta cuando una norma aparentemente neutral ubique a un grupo social específico en clara desventaja respecto al resto.(12) El recurrente repetidamente alega que la disposición lo discrimina indirectamente sin argumentar cómo es que dicha disposición tiene el efecto de poner a un grupo social en clara desventaja. Sin embargo, si la pensión compensatoria precisamente pretende restablecer el equilibrio económico entre los cónyuges después de provocada la separación, es claro que el mismo no puede tener el impacto de generar una desventaja para algún grupo social protegido constitucionalmente.
Por tanto, es infundado que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz viole el derecho del recurrente a no ser discriminado por su género.
B) Es constitucional imponer una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges.
En esta parte, el recurrente alega que el artículo en cuestión es inconstitucional porque impone una pena vitalicia sin tomar en cuenta la culpabilidad de los cónyuges. Sobre el tema esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 269/2014 estableció que es constitucional establecer una pensión compensatoria que no tome en cuenta la culpabilidad de los cónyuges. En dicho precedente se sostuvo:
"Así, de acuerdo con el recurrente, desde el momento en que desaparece el vínculo matrimonial entre dos personas también desaparece su obligación de dar alimentos, pues para que subsista esta obligación es necesario que exista un vínculo jurídico o una relación de hecho reconocida por la ley entre el deudor y el acreedor de los alimentos, sin que en esos casos sea posible argumentar cuestiones de necesidad o imposibilidad del deudor. Sin embargo, el recurrente señaló que, una vez disuelto el vínculo matrimonial, podría subsistir la obligación de dar alimentos en casos extraordinarios marcados por la ley, consistentes en que exista un cónyuge culpable, cuya conducta hubiera ocasionado la ruptura de la relación marital.
"Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los anteriores argumentos son, como se adelantó desde un inicio, infundados.
"En efecto, siguiendo la línea argumentativa expuesta en apartados anteriores, se advierte que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, como se señaló anteriormente, de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
"En este sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, el surgimiento de esta obligación posterior a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges con relación a la ruptura de la relación, pues como se mencionó la misma no posee una naturaleza de sanción civil. Por el contrario, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor de la pensión en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.
"En consecuencia, a consideración de esta Primera Sala, no sólo no es contrario a los artículos 1o. y 4o. constitucionales que el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo establezca la obligación de pagar una pensión compensatoria con independencia de la culpabilidad de los cónyuges en la ruptura del vínculo matrimonial; sino que, por el contrario, la mencionada disposición es armónica con la naturaleza y alcances de la figura de la pensión compensatoria, lo que permite la consecución de los fines de la misma consistentes en la plena eficacia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida digno de los cónyuges afectados por un desequilibrio económico post-marital."(13)
Criterio del que derivó la tesis de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES."(14)
En este mismo sentido, la Primera Sala en el amparo directo en revisión 3973/2014,(15) la contradicción de tesis 73/2014,(16) y en el amparo directo en revisión 4607/2013;(17) sostuvo que los alimentos no son una sanción y, por tanto, no pueden condicionarse ni decretarse en función de la culpabilidad de alguno de los cónyuges.
Así, esta Primera Sala ya ha resuelto que la pensión compensatoria no es una sanción civil, sino que busca proteger al cónyuge que haya quedado en un estado de necesidad e imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia económica. Por tanto, es constitucional imponer una pensión compensatoria a favor del cónyuge que la necesite sin tomar en cuenta la culpabilidad del deudor. En consecuencia, el agravio en cuestión es infundado.
Por último, los agravios relacionados con la violación a los derechos de personalidad humana y desarrollo profesional son infundados. Porque el hecho de soportar una pensión compensatoria no implica una obligación de convivencia con la parte beneficiada; además, no limita el desarrollo profesional, pues la carga alimenticia no inhibe su desarrollo a modo de desincentivo para generar más ingresos, ya que la pensión no depende únicamente de la posibilidad económica del obligado, sino también de la necesidad de la beneficiada.
Al haber resultado en parte infundados y en parte inoperantes los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del acto y autoridades precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente, y la Ministra presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.
- Considerando
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